REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.554
I.- Consta en las actas que:
El abogado en ejercicio ciudadano Luís Urribarri Vázquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA ELENA VÁSQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.882.466, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitó la INTERDICCIÓN de su hija, ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.108.939 y de domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alegó que el día 15 de Junio de 2005, la hija de su poderdante sufrió un accidente de tránsito en el cual resultó lesionada y sufriendo traumatismo encéfalocraneano cerrado, lo cual la mantuvo durante doce (12) días en estado de inconciencia. Arguye, que estuvo hospitalizada durante veinte (20) días y que al recuperar la conciencia presentó deterioro cognitivo moderado a severo, con pérdida de la memoria mediata, además de múltiples traumatismos corporales con síndrome piramidal derecho que deterioro la marcha, fractura de clavícula izquierda, aunado al hecho que después del accidente presenta crisis epilépticas secundarias al TEC. Finalmente expresó que su representada por ser la progenitora de la mencionada ciudadana, se encuentra legitimada para promover la presente acción, fundamentándose en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, para que su identificada hija FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, sea sometida a interdicción y que el nombramiento de tutora recaiga sobre su persona.
Acompañó con la demanda Informe Médico expedido por la Policlínica Santa Fe, suscrito por la Dra. Carolina Sánchez de Mendoza, Neuróloga y Psiquiatra, el cual se encuentra acompañado de varios exámenes que le fueron practicados a la presunta entredicha y documento poder.
El día 23 de Enero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la entredicha ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, ya identificada, así como también a los familiares o amigos de la indiciada e igualmente se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Yanira Páez Labarca de Urdaneta, médico Psicólogo y Diego Antonio Chirinos Pino, médico Psiquiatra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 5.836.533 y 5.804.151, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta en actas, la notificación del Fiscal treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2010.
Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, al igual que la consignación de sus respectivos informes.
Por auto de fecha 11 de Enero 2011, se fijó día y hora para escuchar a la entredicha, ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, ya identificada y a los ciudadanos ERIKA JOSEFINA CONTRERAS FERREBU, NORAIDA JOSEFINA DURAN BERMUDEZ, JESENIA FATIMA RODRIGUEZ DURAN, IVETT ALEXANDRA BARRIOS BLANCO, ALEXANDER RAFAEL RUBIO ORTIZ, PAOLA CRISTINA GALUCCI V., POLLY ANNA URRIBARRI V., ERITZA CHIQUINQUIRA CONTRERAS FERREBU, ISABEL ALTAMIRA VAZQUEZ PARRA y GUSTAVO ADOLFO VAZQUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.889.264, 7.792.229, 17.683.771, 14.007.974, 18.121.042, 16.905.423, 9.740.226, 10.917.593, 5.800.836 y 7.931.739, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron presentados por el apoderado actor como parientes y amigos de la interdictada. Consta en las actas procesales que la presunta entredicha, ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ fue interpelada el día 14 de Enero 2011 y los ciudadanos ERICA JOSEFINA CONTRERAS FERREBUZ, YECENIA FÁTIMA RODRIGUEZ DURAN, ERITZA CHIQUINQUIRA CONTRERAS FERREBUS, ISABEL ALTAMIRA VÁSQUEZ PARRA y GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ PARRA, ya identificados, rindieron su declaración el día 21 de Enero de 2011, concluyendo de esta manera la fase sumaria del presente procedimiento.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil:
“…El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”
Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…”
Asimismo, estatuye el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“…733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”
Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto la formulación del interrogatorio a la interdictada FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, se dejó constancia que durante la interpelación de la mencionada ciudadana, asumió una actitud infantil, tímida y se encontraba desorientada en el tiempo. Se le practicó el Test de Bender que es una prueba psicométrica, cuyo objeto es el análisis del nivel de percepción y madurez de un individuo, así como su reconocimiento visual, perdida de funciones, daños cerebrales en adultos y niños, desviaciones de la personalidad, entre otros. Durante la prueba aunque su nivel de concentración fue bueno de las nueve figuras que se le indicó para copiar, únicamente enfocó dos de manera correcta y a las restantes les redujo el tamaño, tal resultado conjuntamente con los informes de los médicos designados por este Tribunal y el traído a las actas por la requirente, son indicativos de un daño cerebral significativo, lo cual explica su conducta infantil; por otra parte se observó que las preguntas que se le formularon relacionados con su pasado fueron contestadas correctamente, sin embargo cuando se le interpeló sobre hechos más recientes, algo tan simple para una persona normal, como cual había sido su desayuno del día anterior, respondió que no sabia, así como tampoco sabía que día era en ese momento o el anterior.
Dentro de este orden de ideas, la connotación del trastorno mental mencionado anteriormente en la persona de la imputada de demencia, se verificó con los testimonios rendidos por los familiares y amigos de la entredicha FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, ciudadanos ERICA JOSEFINA CONTRERAS FERREBUZ, YECENIA FÁTIMA RODRIGUEZ DURAN, ERITZA CHIQUINQUIRA CONTRERAS FERREBUS, ISABEL ALTAMIRA VÁSQUEZ PARRA y GUSTAVO ADOLFO VÁSQUEZ PARRA, identificados en el cuerpo del presente fallo, pues al interrogatorio respondieron en forma pertinente y congruente con los hechos alegados por la requirente en su escrito libelar, en especial cuando manifestaron que son familiares y amigos de la interdictada, que padece de un impedimento físico y mental, el cual tuvo su origen en un accidente de tránsito que sufrió en el mes de junio de 2005, ocasionándole la pérdida de la memoria mediata, así como retardo mental y dificultades motoras, que se le olvidan las cosas, las personas, no tiene lucidez de las cosas reales, que es como si hubiese regresado a su niñez; que los médicos dicen que no tiene cura y que no se encuentra en tratamiento médico permanente, pero si se le hacen chequeos médicos anuales y que en la actualidad tiene dos residencias, en Mérida con su mamá y aquí en Maracaibo con su tía materna.
Asimismo, el coincidente diagnóstico plasmado en los informes rendidos por el psiquiatra DIEGO ANTONIO CHIRINOS PINO y la psicóloga YANIRA PÁEZ LABARCA, ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, se confirmó que la ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, padece de trastorno mental orgánico con discapacidad cognitiva postraumática, desorientación en el tiempo, juicio insuficiente y su memoria de fijación con severa limitación .
Ahora bien, de todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, con lo cual han quedado llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción provisional de la ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ. Así se decide.
II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.108.939.
SEGUNDO: se designa Tutora Interina de la entredicha FÁTIMA LOURDES CONTRERAS VÁSQUEZ, a progenitora, ciudadana SARA ELENA VÁSQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.882.466, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO: se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación del Tutor Interino.
QUINTO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar al tutor interino nombrado para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley.
SEXTO: se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.554. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes de Enero de 2011.
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