REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.301
Se inició el presente proceso por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instaurado por el ciudadano SERGIO ARCANGEL PIÑA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio WOLFGANG LUIS CAMACHO NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.830, de este domicilio, contra la ciudadana GREBSY YANETH CAMACHO, venezolana, mayor de edad, no porta cédula de identidad, del mismo domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 17 de Enero de 2006, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, ciudadana GREBSY YANETH CAMACHO, y a todo aquél que tuviera interés directo y manifiesto en la causa, para que comparecieran ante este Tribunal en el décimo día de despacho siguiente a la citación del último de ellos, y del cumplimiento de la formalidad, previa la publicación de un cartel en un diario de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar boleta de notificación, cartel de citación, compulsa y oficio.
Es el caso, que ha transcurrido más de cuatro (04) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, en razón de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: Admitida la demanda, hecho esto, le correspondía a la parte actora, instar al alguacil a que materializara la citación de la demandada y solicitar se publicara el cartel de citación; cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 17 de Enero de 2006, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, instauró el ciudadano SERGIO ARCANGEL PIÑA FUENMAYOR, contra la ciudadana GREBSY YANETH CAMACHO, todos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente,
(fdo)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero.
La Secretarial,
(fdo)
Abg. Militza Hernández.
En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.301. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes Enero de de 2011.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández.
MF/acrg
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