REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.992
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (Por Intimación), instaurado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ y AMILCAR BOSCAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.819.382 y 7.610.493, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.079 y 25.318, en ese mismo orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (27) de Abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A Pro., posteriormente modificados sus estatutos ante la referida Oficina de Registro en fecha (15) de Agosto de 2002, bajo el No. 8, Tomo 125-A Pro., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CITY CARS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (16) de Mayo de 2006, bajo el No. 57, Tomo 40-A, y el ciudadano HERVING JOSE URDANETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.004.124, en su condición de fiador solidario.
La demanda fue admitida el día (28) de Enero de 2009, acordándose en el referido auto la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en las horas destinadas para despachar, a fin de que pagaran o formularan oposición al decreto intimatorio. Igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación.
En fecha (11) de Junio de 2009, fueron librados los recaudos de intimación, luego, el día (13) de Noviembre de ese mismo año, el Alguacil del Tribunal diligenció en actas manifestando no haber podido localizar dirección suministrada por la parte actora e instó a ésta a llegar a un acuerdo para trasladarse al lugar donde debía ser practicada la intimación.
En fecha (18) de Febrero de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS ADRIANZA, antes identificado, diligenció en actas ratificando la solicitud de medidas cautelares realizada en el escrito libelar.
En fecha (01) de Abril de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas se trasladó a ejecutar la medida decretada por este Tribunal, también observa este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento a realizar era el siguiente: vista la exposición del Alguacil del Tribunal, hecho esto, la parte actora tenía que insistir en la intimación personal o solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Así pues, de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta no insistió con materializar la intimación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día (13) de Noviembre de 2009, es decir, desde que el Alguacil del Tribunal expuso, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Por Intimación) instauraron los ciudadanos CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ y AMILCAR BOSCAN PARRA, obrando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CITY CARS S.A., y el ciudadano HERVING JOSE URDANETA GONZALEZ, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de Enero del año (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero La Secretaria,
(Fdo.)
MFR/ramg Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente No.43.992. Lo certifico en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de Enero del año (2011).
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