REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.955
Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana CAROLINA ISABEL RANGEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.798.118, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho, WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.828, y de igual domicilio, contra el ciudadano EMIRO ANTONIO COLINA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.726.869 y del mismo domicilio.
La demanda fue admitida en fecha (21) de Enero de 2009, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada; una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al segundo acto conciliatorio del juicio, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio; advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevaría a efecto en el quinto día de despacho siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
En fecha (28) de Enero de 2009, se expidieron copias certificadas y se libraron recaudos de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal veintinueve del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste último quien fue notificado el día (10) de Febrero de ese mismo año.
Posteriormente, el día (21) de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal diligenció en actas manifestando no haber podido localizar al ciudadano demandado y consignó los recaudos de citación.
El día (13) de Mayo de 2009, la parte actora diligenció nuevamente en actas, esa vez impulsando la citación, pero a través de la modalidad cartelaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Civil Adjetiva. Tal solicitud fue proveída el día (18) de ese mismo mes y año. Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
De la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenada por el Tribunal la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (18) de Mayo de 2009, es decir, desde el día en que fue librado el cartel, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana CAROLINA ISABEL RANGEL JIMENEZ, antes identificada, contra el ciudadano EMIRO ANTONIO COLINA ALVAREZ, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________( ) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero La Secretaria,
(Fdo.)
MFR/ramg Abg. Militza Hernández Cubillan.
En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.955. Lo Certifico en Maracaibo a los _________ ( ) días del mes de Enero de 2011.
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