REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.423
I.- Consta en las actas que:
El abogado en ejercicio, ciudadano Ángel Enrique Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA CORMOTO OTERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitó la inserción del acta de nacimiento de su representada, alegando que nació el día diecinueve (19) de Diciembre de 1967, en la Maternidad de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana PANOLTA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.607.124 y del ciudadano ITALO RAMÓN OTERO SOTO, venezolano, mayor de edad, fallecido el día 13 de Mayo de 1972; expresó igualmente, que ni al momento de su nacimiento ni posterior a el, sus progenitores cumplieron con la obligación legal de presentarla y reconocerla como su hija legitima ante las autoridades competentes, por lo cual su acta de nacimiento no se encuentra asentada en los respectivos libros de Registro Civil de nacimientos. Manifestó que la mencionada policlínica donde nació su poderdante, no pudo expedirle una constancia de nacimiento de la misma, por cuanto los libros donde se encontraba registrada la información se dañaron debido a una inundación que sufriera el lugar donde se encontraban resguardados, por lo que demanda por la INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO a la madre de su conferente, ciudadana PANOLTA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓN.
Acompaña a la demanda los siguientes documentos: Documento poder, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, un (01) oficio expedido por la Policlínica Maracaibo de esta ciudad, copia certificada de acta del acta de matrimonio N° 112, perteneciente a los ciudadanos PANOLTA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓN y ITALO RAMÓN OTERO SOTO, copia certificada de acta de defunción N° 137 perteneciente al ciudadano ITALO RAMÓN OTERO SOTO, original de Constancia de bautismo perteneciente a la demandante, Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fotocopia de cédula de identidad.
El día 03 de Noviembre de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, en fecha 04 de Febrero de 2010, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana PANOLTA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓN, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 26 de Febrero de 2010.
Consta en las actas procesales, que el día 1° de Marzo de 2010, la demandada, ciudadana PANOLTA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓN, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Antonio Valbuena, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.908, se dio por citada en el presente juicio en especial para el acto de contestación y en la oportunidad procesal correspondiente, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Fabiola Andrade Nava, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.261, consignó escrito donde contestó la demanda en los siguientes términos:
“…es cierto, que tal como lo afirma mi hija, ésta nació en esta ciudad de Maracaibo, el día 19 de Diciembre de 1967, en la maternidad de la Policlínica Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente es cierto que la referida Policlínica, en fecha 17 de septiembre, expidió una constancia donde hace saber que la tarjeta de Nacimiento que se libró al momento del nacimiento de mi hija KARINA CORMOTO OTERO DIAZ, era inexistente en virtud de haberse dañados (sic) los libros que contenían tal información, dada una inundación que sufriera el lugar donde estos se encontraban resguardados, es cierto ciudadana Juez, que su nacimiento fue producto de la relación matrimonial habida entre mi persona y mi difunto esposo ITALO RAMÓN OTERO SOTO. Es cierto que mi referida hija, actualmente cuenta con cuarenta u un (41) años de edad, y que tal como bien lo afirma en el libelo de la solicitud, ni al momento de su nacimiento, ni con posterioridad a este, ni mi difunto esposo, ni yo cumplimos con nuestra obligación legal de presentarla y reconocerla como nuestra hija legitima, por ante la correspondiente autoridad civil, para que su nacimiento fuera asentado en los libros respectivos, por lo que en virtud de tal circunstancia, no se encuentra asentada su acta de nacimiento en los correspondientes libros de Registro Civil…”.

En auto de fecha 06 de Abril de 2010, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial del actor, la cual se cumplió el día 22 de Abril de 2010.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:
1. Oficio expedido por la Policlínica Maracaibo de esta ciudad en fecha 17 de Septiembre de 2008, donde se dejó constancia que no se pudo expedir la constancia de nacimiento de la demandante ciudadana KARINA CORMOTO OTERO DIAZ, ya identificada, por cuanto, la institución sufrió una inundación en el sótano donde se encontraban los registro de nacimientos del mes de Diciembre de 1970 hacia atrás, quedando dañados y perdiéndose toda la información.
2. Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 112, expedida por la Prefectura de la actual Jefatura Civil de Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos PANOLTA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓN e ITALO RAMÓN OTERO SOTO, en fecha 14 de Septiembre de 1962, presuntos padres de la demandante.
3. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2008, donde rindieron declaraciones los ciudadanos AURA ELENA HIDALGO OVIEDO y ÁNGEL ALBERTO GONZÁLEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.169.430 y 3.111.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Constancias de inexistencia de acta de nacimiento expedidas; una, por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y otra por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por esos Despachos durante el año 1967, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana KARINA CORMOTO OTERO DIAZ.
5. Constancia o Fe de Bautismo expedido por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia El Sagrario Catedral en fecha 11 de Septiembre 2008, donde se dejó constancia en el Libro de Bautismo N° 54, folio 313, registro N° 937, se encuentra inserta la partida bautismal de la ciudadana KARINA CORMOTO OTERO DIAZ, quien nació en la ciudad de Maracaibo el día 19 de Diciembre de 1967, que es hija legitima de los ciudadanos ITALO RAMÓN OTERO SOTO y PANOLTA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓN, que recibió las aguas del bautismo el día 23 de Diciembre de 1967.
6. Copia certificada del acta de defunción Nº 137, expedida por la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ITALO RAMÓN OTERO SOTO y donde se lee, que se encontraba casado con la ciudadana PANOLTA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓN y que uno de los cinco hijos que dejó tiene por nombre KARINA, dato éste coincidente con el primer nombre de la actora.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Asimismo, dispone el artículo 201 ibidem:

“…El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio…”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida, la procedencia de tal acción se basa en los siguientes supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana KARINA CORMOTO OTERO DIAZ, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción. En cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana KARINA CORMOTO OTERO DIAZ.
Así tenemos que la prueba relacionada en el numeral 01 del presente fallo, se deshecha en aplicación del artículo 431 del Código Adjetivo, por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio, por lo que su ratificación en el lapso de pruebas debió hacerse mediante la prueba testimonial. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al justificativo de testigos señalado en el numeral 03, es necesario acotar que, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión de estado, no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes. En consecuencia, el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a la prueba señalada en los numerales 2, 4, 5 y 6, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado: primero que el hecho de que su nacimiento aconteció el día diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; segundo, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana KARINA CORMOTO OTERO DIAZ, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; tercero, que la demandante es hija de la demandada, ciudadana PANOLTA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓN; y por último, que al momento de su nacimiento, la mencionada demandada se encontraba casada con el ciudadano ITALO RAMÓN OTERO SOTO, presunto padre de la actora , hoy fallecido; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana KARINA CORMOTO OTERO DIAZ, para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana KARINA CORMOTO OTERO DIAZ contra la ciudadana PANOLTA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓN; a quien por aplicación del transcrito artículo 201 del Código Civil, se le tiene como hija del fallecido ciudadano ITALO RAMÓN OTERO SOTO, quien para el momento de su nacimiento, era cónyuge de su progenitora. En consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana KARINA CORMOTO OTERO DIAZ, nacido el día diecinueve (19) de Diciembre de 1967, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana PANOLTA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.607.124, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del ciudadano ITALO RAMÓN OTERO SOTO, venezolano, mayor de edad, fallecido el día 13 de Mayo de 1972, quien en vida fuera cónyuge de la mencionada ciudadana.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha siendo las ______________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm Abg. Verónica Briceño Molero
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.423. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes de Enero de 2011.