REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.809
Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA Y COBRO DE BOLÍVARES instaurado por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA TAMARE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 1998, bajo el No. 31, Protocolo 1°, Tomo 3, del Tercer Trimestre de 1998, debidamente representada por el abogado en ejercicio Edmundo Arias Marín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.567 en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOMEVIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Enero de 1992, bajo el No. 24, Tomo 5-A, domiciliada en el Estado Lara; y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 1992, anotado bajo el No. 7, tomo 14-A, domiciliada en el Estado Carabobo.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 13 de Diciembre del año 2001, ordenando librar los recaudos de citación, para emplazar a las demandadas, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas a la citación del último cualquiera de los nombrados, concediéndoseles a los representantes, el término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, la parte actora solicito se le hiciera entrega de los recaudos de citación.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Tribunal acordó la entrega de los recaudos de citación.
En fecha 04 de diciembre de 2002, la parte actora expuso haber recibido los recaudos de citación.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, la parte actora solicito librar los recibos de citación y en fecha 08 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó consignar las compulsas de citación.
En fecha 12 de Enero de 2004, la parte actora consignó las compulsas de citación.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, de impulsar el proceso verificándose entonces, que desde el día 12 de Enero del 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (07) años, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES instauró la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA TAMARE, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOMEVIL, C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente: (fdo)
Mgs. María del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal: (fdo)
Abog. Verónica Briceño Molero.
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal: (fdo)
Abg. Verónica Briceño Molero.
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.809. Lo certifico en Maracaibo a los 25 del mes de Enero del año 2011.
La Secretaria Temporal: (fdo) Verónica Briceño
Gmu.
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