REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.464
I
ANTENCEDENTES DEL CASO
El día nueve (09) de diciembre de 2009, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de SIMULACIÓN, interpuesta por el ciudadano LIBIO JUAN D’ ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.890, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.021, en contra de los ciudadanos AIDA NIRIT GARCIA GIRON, SERGIO RAFAEL VICUÑA GARCIA y SERGIO LUIS VICUÑA ARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.768.904, 19.937.914 y 7.714.884, respectivamente, y de igual domicilio.
Al día siguiente, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos, a dar contestación a la demanda. De la exposición del alguacil natural de este Juzgado de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010, se constató que le fue imposible localizar a los demandados, cuyas compulsas fueron agregadas a las actas en esa misma fecha.
Ocurrió que, en fecha nueve (9) de Marzo de 2010, el apoderado actor, ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, requirió al Tribunal de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación cartelaria, pedimento que le fue proveído, cumplida la consignación de los ejemplares se procedió -previa instancia- a la designación del defensor ad litem, ciudadano DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, quien el día once (11) de Agosto de 2010 quedó notificado del cargo. Ahora bien, el veintiuno (21) de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio MARYORI RUIZ, manifestó que el referido defensor ad litem no concurrió en el lapso legal concedido ha aceptar el cargo, por lo que, requería la designación de otro defensor, proveyendo favorablemente este Tribunal y designando al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, quien fue notificado y juró cumplir las funciones inherentes al cargo.
No obstante, antes de que el Alguacil de este Juzgado practicare la citación personal del referido defensor ad litem compareció ante este Órgano Jurisdiccional, la codemandada AIDA NIRIT GARCIA GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.794, suscribiendo acto diligenciatorio, en el cual dijo actuar en nombre propio y en representación de los ciudadanos SERGIO RAFAEL VICUÑA GARCIA y SERGIO LUIS VICUÑA ARRAGA, consignando instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 87, Tomo 14; entendiéndose que desde ese momento se encuentran a derecho en el presente juicio.
En la oportunidad correspondiente, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.549, presentó escrito fechado el día siete (7) de Enero de 2011, en el cual acusó infringido el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo que de seguidas se reproduce:
“(…) En nombre de todos mis representados, OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En efecto, el artículo 16 del citado texto adjetivo establece como requisito indispensable para proponer toda demanda, la existencia de “interés jurídico actual”, bastando para ello la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No obstante, dicha norma en su parte “in fine”, expresamente señala que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
(…)
Nuestro más alto Tribunal ha señalado las diferencias entre el interés jurídico, que para accionar debe ser “actual”, el interés simple y la mera facultad. Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigir que supone la existencia de una norma objetiva de derecho y la conjunción de dos (2) elementos correlativos: la facultad de exigir y la obligación que se traduce en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo la facultad de exigir, por cuanto en ese caso sólo se estaría optando por una “MERA DECLARACIÓN”.
(…)
En el caso de autos, la parte actora al relacionar los hechos en que fundamenta sus sedicentes aspiraciones señala que la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON vendió al ciudadano SERGIO RAFAEL VICUÑA GARCIA un inmueble de su exclusiva propiedad – lo que es cierto, por cuanto el mismo era de la comunidad que dicha ciudadana mantenía con el ciudadano SERGIO RAFAEL VICUÑA ARRAGA, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 21 y la vivienda unifamiliar tipo A sobre ella construida, ubicada en la calle C con avenida 5 de la Urbanización o Parcelamiento denominada “Conjunto Residencial Villaduna” (…), por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000). Posteriormente indica que la citada ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON habría vendido con anterioridad en fecha 9 de octubre del año 2009, un vehículo de su propiedad –lo que tampoco era cierto por las mismas razones señaladas anteriormente en cuanto al inmueble-, lo que en su criterio constituiría su insolvencia anticipada y que en consecuencia, tal operación de compra -venta habría sido o constituido un engaño para perjudicar el patrimonio de terceros en toda una elucubración digna de una novela, que en concreto sería el cobro de una supuesta acreencia a su favor que fuera demandada por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco (…), sentenciado en esa instancia y actualmente en proceso o trámite de apelación, cuyo conocimiento en la actualidad lo tiene el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…). Se trata de una pretensión por cobro de bolívares vía intimación de cuatro (4) cheques, que en su conjunto ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.146.000,00), a la que en el peor de los casos para la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON – giradora de los mismos-, solo habría que sumarle intereses, eventual indexación y costas procesales, TENIENDO LA PARTE ACTORA “LA TEMERARIA OSADÍA” DE ESTIMAR LA PRESENTE ACCION EN LA CANTIDAD DE DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.119.320,00), lo que desvirtúa el mínimo sentido de la proporcionalidad y monto cuya impugnación reservo formularla en la contestación al fondo de la demanda, ante el indiscutible y necesario supuesto negado de que la presente cuestión previa fuere declarada improcedente en definitiva.
En la demanda la parte actora hace toda una serie de señalamientos e interpretaciones sobre la procedencia de la acción de simulación, olvidando u obviando que por existir una pretensión dineraria demandada, que de ser procedente en la definitiva, su satisfacción la obtendrá en el proceso de cobro de bolívares que tiene instaurado y que por tanto, lo pretendido con esta acción ES UNA MERA DECLARACIÓN que excluye la posibilidad de cumplir el requisito de la existencia de un verdadero INTERES JURIDICO ACTUAL, para accionar, por cuanto está en curso una acción diferente para la satisfacción de sus intereses (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los párrafos reproducidos se evidencia que el apoderado de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.

Expuesto el contenido de la excepción, es preciso denotar lo que debe concebirse por ella; al respecto el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante fallo No. RC-00138, de fecha cuatro (4) de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, indicó:
“…el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…” (Subrayado agregado).

Del citado extracto decisorio se infiere que para la procedencia de la causal invocada por el representante de la demandada se requiere que una disposición legal le imponga al Juez, que en un determinado supuesto, niegue la admisión de la demanda; en otras palabras, de esa norma debe evidenciarse que al demandante no le ampara la potestad de pretender la acción ante los Tribunales de la República, de manera que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio. A título de ejemplo: Fue criterio de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, según fallo No. 0404, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo en las demandas contra la República se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
El argumento invocado por el apoderado demandado, ciudadano ALEX YANEZ MARTINEZ, quedó circunscrito a que la actora señala las causales de procedencia de la acción incoada (simulación), descartando el hecho de que por existir paralelamente una acción dineraria, cuya decisión se encuentra recurrida ante un Órgano Superior, la presente acción constituiría una mera declaración que quebranta el supuesto consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a su juicio no existe un verdadero interés jurídico actual para accionar, por cuanto está en curso aquella acción, la cual está sujeta a la procedencia definitiva de la decisión provocando la satisfacción de su interés.
Para una mayor aclaratoria este Tribunal se toma la tarea de interpretar el alcance legislativo de la prescripción señalada, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La primera advertencia que debe formular esta Juzgadora es que al interponer una acción mero declarativa el actor debe sostener un interés jurídico actual, lo cual es aplicable para cualquier acción que se incoe, debido a que no hay acción si no existe interés; además de ello, que no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así, la acción mero declarativa se encuentra prevista con la finalidad de establecer la certeza de un derecho o de una relación jurídica. Desde la perspectiva jurisprudencial la razón que justifica la inadmisibilidad de una demanda mero declarativa es la economía procesal, siendo que se puede obtener la satisfacción plena de ese derecho a través de cualquier acción distinta.
Ocurre que, el caso facti specie, no es una acción mero declarativa, ya que se trata de un juicio de simulación, cuyo resultado no será la simple declaratoria de un derecho o una condición jurídica, sino la nulidad del negocio que se acusa simulado, si la demanda prospera en derecho, lo cual es asunto que corresponde dilucidar en la sentencia definitiva.
No obstante lo anterior, no es exclusivo de las demandas de mera declaración, la exigencia del interés para ser propuesta, sino que el mismo debe acompañar a cualquier pretensión que se interponga con arreglo al derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insiste este operador jurídico en dilucidar la siguiente expresión de la norma: “…El actor debe tener interés jurídico actual…”, lo cual se traduce en que al momento de la interposición de la demanda sea exigible el derecho reclamado y así pueda ser resuelto por la autoridad judicial competente evitando hacerse justicia por sus propias manos. Contrario, y aunque no fue materia de alegación en este caso, se trae a colación la falta de cualidad o de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, es decir, es la cualidad abrogada por una persona con respecto a la titularidad del derecho reclamado, traduciéndose la misma en una excepción o defensa de fondo, resoluble como punto previo en la sentencia definitiva, y no en la interlocutoria de cuestiones previas.
Empero, reitera este Tribunal, en el caso que nos ocupa, la acción versa sobre una simulación, la cual nada tiene que ver con una acción mera declarativa, cuyo interés procesal lo tiene todo aquél que aun cuando no tiene cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado, en apoyo a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, que prescribe:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Así que, como quiera que el actor en el libelo de la demanda afirma tener la condición de acreedor ante la demandada en razón de unos instrumentos cambiarios (cheques), es por lo que, pretende se declare la inexistencia de la venta autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, anotado bajo el No. 25, Tomo 171, y protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estad Zulia, en fecha cuatro (4) de Diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4414, asiento registral 2 matriculado con el No. 479.21.5.7.789, realizada supuestamente entre la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA DE VICUÑA, en su carácter de vendedora y su hijo, ciudadano SERGIO RAFAEL VICUÑA, en su carácter de comprador, previa autorización del cónyuge de la vendedora, ciudadano SERGIO LUIS VICUÑA ARRAGA.
Finalmente, determina el Tribunal que el fundamento alegado por el apoderado de la demandada para amparar la excepción del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se compadece con su objeto, como se estableció arriba ya que para su procedencia es necesario que la ley le imponga al Operador Jurídico la prohibición de admitir la acción, pues bien, lejos de esto la presente acción de simulación se encuentra prevista en la legislación y no es contraria a la moral, a las buenas costumbres ni a disposición expresa a la ley, de allí que fue admitida por esta Instancia.
Yerra el apoderado de la demandada en exigir a este Tribunal aplicar el tenor del artículo 16 ejusdem, por la simple razón de que claramente la presente acción no es una acción mero declarativa lo cual se demuestra por cuanto esta pretensión no puede quedar satisfecha como pretende hacerlo valer mediante la interposición de la demanda de cobro de bolívares instruida ante el Tribunal municipal y cuya decisión fue recurrida y se encuentra en estado de sentencia, según oficio No. 0049, emitido en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, producto de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Como corolario de lo expuesto, este Tribunal está obligado a declarar improcedente la cuestión previa promovida, tal cual será dispuesto de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.

III
DISPOSITIVA
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, en representación de la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON, en contra del ciudadano LIBIO JUAN D’ ANDREA ESPOSITO, ya identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.464. LO CERTIFICO, Maracaibo, diecinueve (19) de Mayo de 2011.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


ELUN/az