REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.098
Se inició el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurado por el ciudadano GUSTAVO HERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.831.053 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.844, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTI CAPITAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (22) de Octubre de 2004, bajo el No. 16, Tomo 68-A, cuya última modificación estatutaria tuvo lugar en la referida Oficina de Registro en fecha (15) de Agosto de 2006, quedando anotada bajo el No. 20, tomo 7-A, contra la ciudadana ALEXANDRA MARIA ISSAC CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.328.007, de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día (26) de Febrero de 2009, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente se ordenó librar los recaudos de citación.
El día (24) de Marzo de ese mismo año, la parte actora diligenció en actas impulsando los trámites necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Una vez librados los recaudos de citación, el Alguacil del Tribunal el día (01) de Julio los consignó a las actas junto con su respectiva exposición, dejando constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.
El día (12) de Agosto de 2009, la parte actora diligenció nuevamente en actas, esa vez impulsando la citación, pero a través de la modalidad cartelaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Civil Adjetiva. Tal solicitud fue proveída el día (14) de ese mismo mes y año.
Pero es el caso, que desde esa oportunidad han transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: ordenada por el Tribunal la citación cartelaria, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil hecho esto, le correspondía a la parte actora la carga de gestionarlo, publicándolo por la prensa, para luego consignarlo a las actas, cumpliendo de esta manera con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día (14) de Agosto de 2009, es decir, desde el día en que fue librado el cartel, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instauró el ciudadano GUSTAVO HERAS, antes identificado, en representación de la sociedad mercantil MULTI CAPITAL C.A., contra la ciudadana ALEXANDRA MARIA ISSAC CASTILLO, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________( ) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Verónica Briceño Molero.
En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.098. Lo Certifico en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2011.