REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.471

I.- Consta en las actas que:

La ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Alejandro Enrique Aparicio Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.205, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día veintidós (22) de Agosto de 1989, en el Hospital I La Concepción, en jurisdicción de la Parroquia La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 56.055.661 y del ciudadano ESTEBERTO SEGUNDO CAMEJO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.945, fallecido el día 19 de Junio de 2002; expresa igualmente, que sus padres nunca la presentaron ni registraron por ante las autoridades competentes, por lo cual su nacimiento no aparece registrada; por lo que de conformidad con los artículos 199, 226 y 231 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a su madre, ciudadana MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ, ya identificada y a su abuela paterna, ciudadana ELISA GRACIELA VILLASMIL DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.729.161, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Acompaña a la demanda una (01) Constancia de Nacimiento expedida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital I La Concepción, en jurisdicción de la Parroquia La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, copia certificada de acta de defunción, justificativo de testigos practicado ante la Notaría Pública de San Francisco y fotocopias de cédulas de identidad.
El día 16 de Diciembre de 2009, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, en fecha 29 de Enero de 2010, ordenando el emplazamiento de las demandadas, ciudadanas MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ y ELISA GRACIELA VILLASMIL DE CAMEJO, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 22 de Marzo de 2010; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro hospitalario para la verificación de la constancia de nacimiento que corre inserta a las actas procesales en fecha 07 de Septiembre de 2009.
Consta en las actas procesales, que el día 26 de Marzo 2010, las demandadas, ciudadanas MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ y ELISA GRACIELA VILLASMIL DE CAMEJO, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Jusmely Sinay Reyes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.068, a quien el mismo día le confirieron poder apud acta, se dieron por citadas en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, las demandadas no comparecieron a dar contestación a la misma.
En auto de fecha 29 de Abril de 2010, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial de la actora, la cual se cumplió el día 05 de Agosto de 2010.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

1. La Constancia de Nacimiento expedida en fecha 1° de Octubre de 2009, por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital I La Concepción, en jurisdicción de la Parroquia La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, donde se hace constar que la codemandada, ciudadana MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ, estuvo hospitalizada en esa instituto en el año 1989, bajo la Historia Médica N° 02-31-57, presentando un diagnostico clínico final: Parto Eutocico, de sexo: femenino, fecha de nacimiento: 22 de Agosto de 1989. La constancia aquí señalada quedó certificada a través de la verificación de su contenido, firma y sello, mediante oficio de fecha 02 de Diciembre de 2010, expedido por el referido centro hospitalario el cual fue acompañado por otra constancia de nacimiento.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa Oficina durante el año 1989, correspondientes a la Jefatura Civil Concepción del Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1989, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO.
4. Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 10, asentada el día 20 de Junio de 2002, perteneciente al ciudadano ESTEBERTO SEGUNDO CAMEJO VILLASMIL, antes identificado, presunto padre de la accionante.
5. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2009, donde rindieron declaraciones las ciudadanas JANETTY DEL CARMEN FINOL PORTILLO y MARGELYS DEL CARMEN BOHORQUEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.449.882 y 9.720.088, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio San Francisco; y, la segunda en el Municipio La Cañada de Urdaneta, ambas del Estado Zulia.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
“..Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.…”

El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el Artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Asimismo, dispone el artículo 209 ibidem:

“…La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes…”

Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los siguientes supuestos: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, por consiguiente resta analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO.
Debe primeramente señalarse, que las demandadas no dieron contestación a la demanda en el lapso previsto en la ley; por lo cual se le tendrán por confesas y por cuanto la acción no es contraria a derecho, de seguidas pasaremos al análisis de las pruebas promovidas por la actora.
En lo concerniente a la prueba señalada en los numerales 1, 2, 3 y 4, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día veintidós (22) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el Hospital I La Concepción, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia; segundo, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO, en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; tercero, que la demandante es hija de la codemandada, ciudadana MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ; y por último, que siendo la ciudadana ELISA GRACIELA VILLASMIL DE CAMEJO, progenitora del fallecido ESTEBERTO SEGUNDO CAMEJO VILLASMIL, presunto padre de la requirente, que ésta tiene cualidad de ser parte demandada en el juicio; quien al no contestar la demanda, le fueron aplicados los efecto previsto en el citado artículo 362 del Código Adjetivo, equivalentes a la admisión de los hechos alegados por la actora en especial, la paternidad de su hijo con relación a la demandante, así ser decide expresamente.
Por último, se aprecia a favor de la actora el justificativo de testigos referido en el numeral 5, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial de las deponentes en el presente proceso, quienes confirmaron la testimonial rendida ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia; manifestando que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de catorce (14) años a la codemandada, ciudadana MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ, que tuvo una relación con el hoy fallecido ciudadano ESTEBERTO SEGUNDO CAMEJO VILLASMIL, quienes procrearon una hija que nació el día 22 de Agosto de 1989 en el Hospital I La Concepción, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, que esto lo saben y les consta porque son vecinas.
Al analizar la anteriores declaraciones, esta Sentenciadora las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurren en contradicciones y declaran en forma tal que demuestran tener conocimiento real de los hechos que expresan, resultan así hábiles y contestes a favor del demandante; quedando cubiertos los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO contra las ciudadanas MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ y ELISA GRACIELA VILLASMIL DE CAMEJO, quien por aplicación del transcrito artículo 209 del Código Civil, se le tiene como hija del fallecido ciudadano ESTEBERTO SEGUNDO CAMEJO VILLASMIL, quien para el momento de su nacimiento, convivía con su progenitora. En consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana MAYERLIN CAMEJO MERCADO, nacida el día veintidós (22) de Septiembre de 1989, en el Hospital I La Concepción de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrito al Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, siendo hija de la ciudadana MAIYETH MERCADO RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 56.055.661, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y del ciudadano ESTEBERTO SEGUNDO CAMEJO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.945, fallecido el día 19 de Junio de 2002, quien en vida sostuvo una relación de convivencia con progenitora de la demandante, naciendo ésta de la referida relación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal, (fdo.)
Abg. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha siendo las ______________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)
ymm Abg. Verónica Briceño Molero

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.471. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes de Enero de 2011.