REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 43.153
I.- Consta en las actas que:
Con fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BIANCHI RODRÍGUIEZ Y MARYORIE CHIQUINQUIRÁ ZARRAGA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.920.786 y 16.457.228 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Mario León Suárez, inscrito en el INPREABOGADAO bajo el No. 96.621, y de igual domicilio.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BIANCHI RODRÍGUIEZ Y MARYORIE CHIQUINQUIRÁ ZARRAGA MORALES respectivamente, antes identificados, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges, ciudadanos JESUS ALEJANDRO BIANCHI RODRÍGUIEZ Y MARYORIE CHIQUINQUIRÁ ZARRAGA MORALES, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio por ambos cónyuges, según su manifestación expresa que “ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JESUS ALEJANDRO BIANCHI RODRÍGUIEZ Y MARYORIE CHIQUINQUIRÁ ZARRAGA MORALES, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Veintisiete (27) de Mayo de dos Mil Seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 176.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, ambos cónyuges, dado que no hubo divergencia sobre ello, convinieron en dividirlos, de la siguiente forma:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6B, situado en la planta sexta del edificio EVERGREEN, ubicado en la avenida 3D, colonia Bella Vista, Edificio distinguido con el No. 71-85, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, con una superficie es de Ciento Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Diez Decímetros Cuadrados (134, 10 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio. SUR: apartamento signado con el No. 6A. ESTE: fachada Este del edificio. Y OESTE: fachada Oeste del edificio. Le corresponden 2 puestos de estacionamiento signados con los Nos. 24 y 5, y le corresponde un porcentaje de condominio del 5,25%; siendo adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2002, anotado bajo el N° 09, Tomo 3°, protocolo 1°, asignándole un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00). Sobre este inmueble la ciudadana Maryorie Chiquinquirá Zarraga Morales, cede y traspasa al ciudadano Jesús Alejandro Bianchi Rodríguez, los derechos que sobre el mismo le corresponden, adjudicándosele a éste en plena propiedad. Segundo: Un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil. Tipo Sedan. Marca Toyota. Modelo Corolla 1.6 A/T. Año 2002. Color Blanco. Placas SAU84I. Serial de carrocería 8XA53AEB122022567. Serial del motor 4AJ226356. Uso particular; adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículos, emitido por ante el Ministerio de Infraestructura, N° 24378550, de fecha 09 de Agosto de 2006, sobre el cual queda y se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana Maryorie Chiquinquirá Zarraga Morales. Tercero: Un vehículo con las siguientes características: Clase Rustico. Tipo: Sport Wagon. Marca Toyota, Prado 5 puertas. Año 2001. Color verde. Placas MCI88F. Serial de carrocería 9FH11VJ9519003314. Serial del motor 5VZ1121084. Uso particular; adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículos, emitido por ante el Ministerio de Infraestructura, N° 26140969, de fecha 08 de Junio de 2007, sobre el cual queda y se le adjudica en plena propiedad al ciudadano Jesús Alejandro Bianchi Rodríguez.
Igualmente se comprometió el ciudadano Jesús Alejandro Bianchi Rodríguez a cancelarle a la ciudadana Maryorie Chiquinquirá Zarraga Morales, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) al momento de la firma del escrito.
. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas a los fines de su registro, y devolver los originales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente: (fdo)
Mgs. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal: (fdo)
Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal (fdo)
Abog. Verónica Briceño Molero
La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del original, inserto en el expediente No. 43.153. Lo Certifico, Maracaibo, 19 de Enero de 2011. La Secretaria Temporal: (fdo).
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