REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.263
Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instaurado por la ciudadana MARLY JOSELINE AÑEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.410.447.055, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.910 contra el ciudadano ALEXIS ALBERTO PAZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.084.066, de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 24 de Abril de 2009, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar al ciudadano ALEXIS ALBERTO PAZ RUBIO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar.
En fecha 21 de Mayo de 2009, la parte actora otorgó poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.910.
En la misma fecha anterior, consigno las copias, la dirección y los emolumentos necesarios al Alguacil para que se practicara la citación del demandado y este expuso haberlos recibido.
Finalmente, el día 05 de Junio de 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y librado los recaudos de citación; la parte actora tenía que instar al Alguacil a que localizara al demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues esta nunca gestionó la citación verificándose entonces, que desde el día 05 de Junio de 2009 hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido. Los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL instauró la ciudadana MARLY JOSELINE AÑEZ GONZALEZ contra el ciudadano ALEXIS ALBERTO PAZ RUBIO, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Verónica Briceño.
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Verónica Briceño.
Quien suscribe, la secretaria Temporal de este Juzgado, Abog. Verónica Briceño, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 44.263. Lo certifico en Maracaibo a los
( ) del mes de Enero del año 2011. La Secretaria Temporal,
Verónica Briceño.
MF/acrg
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