REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 33.603

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 1997, fue incoada formal demanda de DAÑO MORAL, por el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHOURIO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.038.408, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.419, contra el ciudadano DARWIN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978. 857, y de igual domicilio, y la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de marzo de 1959, anotado bajo el No. 02, Tomo 2, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1996, anotado bajo el No. 55, Tomo 86-A.
Este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano DARWIN CHAVEZ, y la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA C.A., esta última en cualquiera de sus miembros de la junta directiva, ciudadanos ESTEBAN PINEDA BELLOSO, ROBERTO BAITTINER, EDUARDO EMIRO FERRER OQUENDO, PATRICIA PINEDA DE HENRIQUEZ y LUIS VICENTE BAITTINER.
La primera de las citaciones se dio en fecha veintisiete (27) de Abril de 1998, quedando a derecho el ciudadano DARWIN CHAVEZ, de lo cual dejó constancia el Alguacil Natural de este Juzgado, el mismo día. Luego, el nombrado funcionario expuso que, quedó citado el ciudadano LUIS VICENTE BAITTINER, en representación de la empresa demandada. Por tanto debe entenderse que ambas partes se encuentran a derecho y a partir del dies a quo se inicia el lapso para la contestación para dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL, CARLOS DELGADO OCANDO y ALFREDO CASTEJON MENDEZ, en nombre y representación de ambos demandados, presentó escrito de contestación, contradiciendo los términos expuestos de la demanda.
El día cinco (05) de Agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido el día veintidós (22) de Septiembre del mismo año. En el mencionado escrito el apoderado actor, promovió ejemplar del Diario Panorama, así como prueba testifical, y posiciones juradas, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado, la representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba, invocando el mérito que arrojan las actas procesales, prueba informativa de acuerdo al artículo 433 ejusdem, y rendición de testimoniales. Escrito éste que fue admitido en la referida fecha.
En vista del escrito fechado el día dos (02) de Marzo de 2001, presentado por el apoderado actor, VICTOR SEGUNDO CHOURIO RUBIO, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2001, profirió fallo en el cual repuso la causa al estado de que se practicaran las notificaciones de las partes, para la reanudación de la misma, a fin de que se presentaran los informes correspondientes en el décimo quinto (15°) día siguiente a la reanudación.
Pese a que en actas consta el cumplimiento de las notificaciones de las partes y los escritos de informes, el día diez (10) de Diciembre de 2010, concurrió ante este Órgano Jurisdiccional, por un lado, el ciudadano VICTOR SEGUNDO CHOURIO RUBIO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y por el otro, el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJON MENDEZ, suscribiendo acto diligenciatorio, en el cual se evidencia que arribaron a uno de los llamados modos anormales de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, refiriendo lo que de seguidas se reproduce:
El actor, ciudadano VICTOR SEGUNDO CHOURIO RUBIO, afirmó su decisión de desistir de la acción y del procedimiento, arguyendo para ello que dado que esta acción persigue el resarcimiento del daño moral, los efectos repercutidos en su patrimonio provenientes de las conductas atribuidas en el libelo de la demanda, se encuentran para la fecha superados, en razón de los años transcurridos, causando la perdida del interés procesal para continuar el juicio.
Expuesto lo anterior, la representación de la parte demandada, abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJON MENDEZ, dijo estar de acuerdo con los mismos, en amparo al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, convino en pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs.150.000,00), por concepto de honorarios profesionales de la gestión realizada en este juicio, los cuales recibió en cheque de gerencia, librado en esa misma fecha, por la entidad Banesco, Banco Universal C.A., cuya copia simple riela en el folio 179 del expediente.
Por último ambas partes señalaron que el desistimiento suscrito es de carácter irrevocable, por lo cual, solicitaron al Tribunal homologara y expidiera copia certificada.
Ante lo anterior, este Tribunal observó que el abogado en ejercicio, ciudadano ALFREDO CASTEJON MENDEZ, se encuentra facultado para ese acto, según instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Abril de 1998, anotado bajo el No. 86, Tomo 83, que corre inserto en el folio 40 y 41 del expediente. Y que el actor, quien es abogado en ejercicio, participó directamente en el acto. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, imparte la aprobación al desistimiento de la acción y del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En relación al pedimento requerido, este Tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas, para lo cual, insta a las partes a consignar los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,
(Fdo)
Dra. María del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abg. Verónica Briceño Molero

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.33.603, LO CERTIFICO en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero de 2011.
La Secretaria Temporal,

Abg. Verónica Briceño Molero