REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.742

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MALVIN ENRIQUE FEREIRA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.745.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JUAN GOVEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.729, contra los ciudadanos JOSE MOLERO y MAIRA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.789.389 y 13.025.349, respectivamente, y todos de igual domicilio.
Afirma el actor que es propietario de un inmueble ubicado en la avenida 9 A, del Barrio Ma´ Vieja, distinguido con el No. 25-12, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas particularidades se encuentran descritas en el documento de propiedad inserto a las actas del expediente. El día tres (03) de Diciembre de 2008, celebró con los demandados un contrato de arrendamiento. En el referido documento se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales y consecutivos, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Al efecto de garantizar la opción de compra venta, el comprador entregó de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000). Ahora bien, en una de esas cláusulas, específicamente la segunda, las partes convinieron en que, en caso de que no se consumara la venta del inmueble por causas imputables al comprador o al vendedor -cualquiera que fuere -, se le devolvería el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad arriba mencionada al otro contratante, y si fuera el arrendatario, éste perdería el derecho de adquirir el bien.
Confiesa el actor que la venta del inmueble no logró configurarse, y preciso que las razones de esa situación son ajenas a su voluntad, no obstante, en cumplimiento con lo establecido en la citada cláusula contractual, realizó las gestiones pertinentes para entregar el dinero convenido, siendo imposible el mismo. Además de ello agregó, que los arrendatarios siguieron habitando el inmueble arrendado, pagando las pensiones de alquiler que se causaban, pero a partir del mes de mayo hasta octubre de 2010 dejaron de hacerlo.
De allí, que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, notificó a los arrendatarios de la decisión de dar por terminado el contrato, y de la disposición de entregar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000), derivados de la cláusula décima segunda del contrato.
En razón de lo anterior, acudió a la vía jurisdiccional a demandar el desalojo del bien inmueble, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.198.250,00).
Por auto de fecha primero (1°) de Diciembre de 2010, fue admitida la demanda, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de ellos, a ejercer su constitucional derecho a la defensa. Para llevar a efecto la práctica de las citaciones, el abogado en ejercicio FERNANDO GUERRA PEÑA, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el No. 17.690, suscribió diligencia, consignando los recaudos necesarios e indicando la entrega de emolumentos al alguacil.
Es el caso, que para el día nueve (09) de Diciembre de 2010, las partes intervinientes, ciudadano MALVIN ENRIQUE FEREIRA ALMARZA, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO GUERRA, y los ciudadanos JOSE MOLERO y MAIRA MENDOZA, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, presentaron diligencia en la cual afirman que han decidido convenir, a los fines de dar por terminado el proceso de actas, y a tales efectos se estipularon las cláusulas del convenio, así:
PRIMERO: La parte demandante entregó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000), mediante cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, signado bajo el No. 04018392, girado a favor de la ciudadana MAIRA MENDOZA, suma esta correspondiente a la cláusula décima del contrato que dio lugar a la presente demanda, y que dan por resuelto.
SEGUNDO: La parte demandada se comprometió a entregar el inmueble arrendado a la actora, estipulando como fecha límite para la entrega el día Quince (15) de Enero del año en curso, indicando expresamente que no le concedería prórroga alguna, con lo cual se observa que la parte demandada renuncia al derecho a prórroga legal que eventualmente le hubiere correspondido. Igualmente, convino en pagar los cánones correspondientes al mes de Noviembre, Diciembre y Enero, que alcanza la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,00), exonerando el actor los cánones vencidos.
TERCERO: Acordaron que el incumplimiento de la cláusula anterior, dará lugar a que el demandante requiera el cumplimiento del convenimiento suscrito y además solicitar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Finalmente expuestos lo términos del referido medio de auto-composición, las partes concurrentes solicitaron a este Tribunal la homologación del acuerdo, impartiéndole la aprobación y pasándolo en autoridad de cosa juzgada
Por observar que las partes participaron directamente en el acto, provistos de asistencia de abogado de la República, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le IMPARTE SU APROBACIÓN AL REFERIDO CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En vista del pedimento contenido en la cláusula cuarta del escrito convencional, este Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. María del Pilar Faria Romero

La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Verónica Briceño Molero


En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.742, LO CERTIFICO en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Enero de 2011.
La Secretaria Temporal,

Abg. Verónica Briceño Molero