REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 32.163

I
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional, la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano LIDO JOSE SIDEREGTS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.877.844, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920, contra el ciudadano ARNOLDO ANTONIO SIDEREGTS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.094.564, y de igual domicilio.
El día quince (15) de Noviembre de 1996, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, y el de aquellas personas que se consideraren afectas al derecho que se pretendía usucapir, conforme a los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. La práctica de la citación consta en autos, según exposición realizada por el alguacil de este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1996; con respecto a las formalidades esenciales del edicto, los ejemplares publicados en dos (2) diarios de la localidad, se consignaron el día tres (03) de diciembre del referido año.
Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda, los abogados en ejercicio, JOSEFINA CONCHO URDANETA y ALBERTO SALAS DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.317 y 28.326, presentaron escrito, fechado el día diez (10) de Enero de 1997, en cuyo texto limitaron sus alegatos a negar, rechazar y contradecir los términos expuestos en el libelo de la demanda.
Siguiendo el iter procesal, correspondiente al lapso de promoción de pruebas, este Tribunal agregó sendos escritos, el día diecinueve (19) de Febrero de 1997, admitiendo los medios probatorios promovidos por ambas partes, para su evacuación en el lapso de (30) días, y se ordenó oficiar, si fuere el caso, a los órganos respectivos.
En estado de sentencia, el día cuatro (04) de Marzo de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó fallo, en cuyo dispositivo declaró con lugar la demanda, contra la cual ejercieron recurso ordinario de apelación, recurso éste, que fue oído en ambos efectos, el día diecinueve (19) de Septiembre de ese mismo año. Le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se pronunció en fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, declarando con lugar el recurso, y por vía de consecuencia, anuló la decisión de esta instancia, reponiendo la causa al estado de cumplir con las formalidades de la publicación por edictos.
Ante tal decisión, el apoderado actor, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, anunció recurso extraordinario de casación. Por su lado, el Tribunal de Alzada, admitió el recurso, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha tres (03) de junio del mencionado año, recibió el expediente la referida instancia, designando la ponencia, al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, profiriendo fallo el día veintiséis (26) de Julio de 2005, en el que declaró inadmisible la actividad recursiva, razón por la cual, quedo firme el fallo recurrible, y se procedió al acatamiento de lo dispuesto en él.
Observó esta Jurisdicente que, el ciudadano WEYNER DE LA HOZ, apoderado de la demandada, solicitó la perención de la instancia, en la presente causa, pedimento que le fue proveído favorablemente, de acuerdo a resolución fechada el día treinta (30) de Octubre de 2008. El día cuatro (04) de Noviembre de 2008, el apoderado actor, ciudadano ANGEL ENRIQUE MENDOZA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, correspondiéndole nuevamente conocer, al referido Tribunal Superior, el cual declaró con lugar el recurso y revocó la aludida decisión.
En efecto, este Tribunal el día dos (02) de Noviembre de 2010, dando cumplimiento a la decisión que quedó firme, como lo es, la del veintiséis (26) de Enero de 2004, ordenó librar los edictos correspondientes, previa citación de la parte demandada.
Es el caso que, para el día tres (03) de Diciembre de 2010, las partes intervinientes, vale decir, el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por el otro lado, el apoderado actor, ciudadano, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, actuando con el carácter de la parte actora, presentaron diligencia, en la cual afirmaron que han decidido recurrir a los medios de auto-composición procesal, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. En el texto de la referida diligencia refirieron lo que sigue:
El apoderado de la demanda agregó que en representación de su poderdante reconoce como cierto los hechos descritos en el libelo de la demanda, y procedente el fundamento jurídico, en el cual, ampara el derecho reclamado, ya que el actor ha venido poseyendo de manera legítima por más de veinte (20) años el inmueble que se pretendía usucapir. Que la posesión del inmueble ha sido continua, pacífica, pública, no equívoca y con animus domini, por lo que, conviene en que el actor adquirió el inmueble por usucapión.
Ante los argumentos expuestos, el apoderado actor, ANGEL ENRIQUE MENDOZA, dijo estar de acuerdo, renunciando al cobro de costas y los generados causados en el presente juicio. En tal virtud, ambas partes, requirieron al Tribunal homologaran el acto convencional, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.
II
El Tribunal, para decidir, observa:
En primer lugar, esta Sentenciadora advierte a los litigantes que actúan en el acto suscrito, que el presente juicio declarativo de prescripción adquisitiva, se encuentra regido por un procedimiento especial, previsto en el Título III, Capítulo I, artículo 690 y siguientes. La naturaleza de la acción esta vinculada con el derecho de propiedad, por cuanto fue incorporada en el ordenamiento jurídico como mecanismo para perseguir, defender y proteger el uso, goce y disfrute de un determinado bien. Realmente, el accionante procura por la vía jurisdiccional se le otorgue el derecho de propiedad sobre un referido bien, por cuanto concurren los requisitos legalmente establecidos para la declaración de certeza de su pretensión.
Prescribe el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

Del texto de la citada normativa se infiere que el legislador, previó la garantía de los derechos de los terceros, mediante la publicación del edicto, cuya publicación y fijación se acordará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que este practicada la citación de la parte demandada. Sucede entonces que, en el auto de admisión el Juez deberá además de emplazar a los demandados para que den contestación a la demanda, también llamara a juicio a los terceros que se crean con derechos para que intervengan en el juicio.
Sin duda alguna, el precepto obliga el emplazamiento mediante carteles, a fin de que un tercero que se considere con derecho sobre el bien a usucapir, tenga legalmente conocimiento de tal juicio, y pueda contradecir la demanda bien por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el del demandado o demandante.
Es bien sabido que las normas que rigen este tipo de procedimiento son de orden público, es decir, las mismas no pueden ser relajadas, porque podría cercenarse el derecho a la defensa y al debido proceso a cualquier persona natural o jurídica, derechos éstos que son de orden constitucional. Por esto, esta Juzgadora considerada insoslayable cumplir con la formalidad de la publicación del edicto ante cualquier otro acto de relevancia en el proceso, ya que de esta depende la validez del trámite la acción. Lo anterior, conlleva a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de todo aquel que se considere legitimado sobre el bien que se pretende usucapir
Al margen de lo anterior, el Tribunal aprecia que si bien es cierto que en el presente juicio se ordenó en el auto de admisión el emplazamiento de los terceros, y la parte actora cumplió con la publicación de los edictos, no es menos cierto que en vista de la incomparecencia de los posibles terceros interesados, no se siguió el trámite procedimental correspondiente, constituido por la designación de defensor ad litem, de aquellos.
Incluso, tal y como se mencionó en la parte narrativa, el Tribunal de alzada así lo dispuso mediante fallo de fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, en el cual ordenó la reposición de la causa, al estado de que se cumpliera con la formalidad de la publicación de los edictos, y se designare defensor ad litem a los terceros interesados. En acatamiento a lo ordenado por la superioridad, este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2010, ordenó librar los edictos, previa citación de los demandados principales, pero aun tales exigencias no se han verificado en las actas procesales, ya que el subsiguiente acto, esta abarcado por el modo de auto composición procesal recurrido por los apoderados judiciales de las partes que constituyen la presente relación jurídica procesal.
En tal sentido, se debe destacar que resulta una formalidad esencial la publicación del edicto para que el trámite de las acciones por prescripción adquisitiva sea efectiva al mundo jurídico, a los fines de garantizar el derecho de defensa de los terceros interesados, lo contrario sería trasgredir las normativas que regulan el cauce del procedimiento. Así se decide.
Por otro lado, este Tribunal no puede pasar inadvertido que los abogados en ejercicio, ANGEL ENRIQUE MENDOZA y WEIMER DE LA HOZ, firmantes al pie del escrito convencional, no se encuentran facultados para disponer de derecho en litigio, facultad ésta necesaria para convenir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Al respecto, es prudente enfatizar que las partes que componen un litigio pueden ponerle fin al mismo, sin embargo, para que adquiera validez y eficacia jurídica el acto de auto-composición procesal, es necesario que el mandatario tenga facultad expresa, y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer de derecho en litigio, pues es un acto que va mas allá de la simple disposición ordinaria. Es decir, el Tribunal esta en el deber de verificar las facultades de convenir y de disponer del derecho en litigio de los apoderados judiciales, pues de no hacerlo, estaría poniendo en riesgo el derecho controvertido. Más aun, cuando en el presente caso, del propio acto de contestación de la demanda, se desprende la totalidad negativa sobre el derecho de propiedad que presuntamente ostentaba el actor sobre el bien que se pretendía usucapir.
De allí que, este Tribunal procedió a revisar con cautela los instrumentos poderes que le fueron conferidos a los mencionados representantes, los cuales corren insertos al folio 12 y 96 del expediente, observando que éstos no contienen la facultad expresa de disponer de derecho en litigio, en relación a los ciudadanos LIDO JOSE SIDEREGTS CASTELLANO (parte actora) y ARNOLDO ANTONIO SIDEREGTS CASTELLANO (parte demandada). Ahora, si bien se les facultó para convenir, no es menos cierto que aquellos no tienen la facultad de disposición, por vía de consecuencia, el documento convencional no cubre los extremos exigidos por ley para la procedencia de la homologación, tal y como será expuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del escrito convencional, fechado el día tres (03) de diciembre de 2010, suscrito por los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA y WEIMER DE LA HOZ, en representación de los ciudadanos LIDO JOSE SIDEREGTS CASTELLANO, y ARNOLDO ANTONIO SIDEREGTS CASTELLANO, respectivamente, antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente,
(fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Verónica Briceño Molero, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.32.163, Lo Certifico, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Enero de 2011.
La Secretaria Temporal,

Abg. Verónica Briceño Molero