REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano DANILO DE JESÚS ANDRADE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.717.528, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN C.A., empresa esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 1.993, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 8-A, asistido por la profesional del derecho MARICEL IRAGORI, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.147, y de igual domicilio.

Alega la parte actora en su escrito libelar que consta del expediente Nro. 36.363, de la nomenclatura propia que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sustanciación de la ejecución del inmueble propiedad de su representada, constituido por el edificio denominado INARCO, ubicado en la Av. 8 (antes avenida Santa Rita), individualizado con la numeración, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.995, inscrito bajo el Nro. 44, Tomo 29, Protocolo 1°, de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

Expone que el juicio al cual se viene haciendo referencia se produjo con ocasión a una letra de cambio firmada por su socia. Sigue argumentando que la parte actora en ese proceso judicial alegó que su socia firmó el susodicho título valor en representación de la empresa, y que muy a pesar de haberse contradicho tal argumento alegando que la firma en la letra fue hecha a título personal, el Juzgado que conocía de la controversia sentenció la causa asumiendo el criterio esbozado por la parte actora.

Por otra parte, manifestó que su socia, ciudadana JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN, vendió a través de contrato de venta con pacto de retracto el inmueble individualizado con anterioridad al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.385.881, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en vista de esa situación accionó en nulidad de venta, demanda que fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que cursó por ante ese juzgado con el número de expediente 35.020, de la nomenclatura particular de ese Tribunal.

Ahora bien, no obstante haber quedado firme la sentencia en cuestión, el ciudadano DOUGLAS SÁNCHEZ, no restituyó la posesión del edificio, y puesta en ejecución la sentencia de marras, el referido ciudadano condicionó su ejecución, lo cual según afirma la parte actora no podía hacer en virtud de que con el auto de ejecución de la misma, el mentado ciudadano estaba obligado a devolver la posesión. Así las cosas, hasta la presente fecha el ciudadano arriba nombrado se encuentra en posesión del inmueble, impidiendo incluso que el mismo se arrendara a los fines de pagarle cualquier cantidad que se le pudiera deber. Así pues, alega que hasta la presente fecha, contrariando lo ordenado por la sentencia aludida, el ciudadano DOUGLAS SÁNCHEZ se mantiene usufructuando el inmueble. Sigue exponiendo que: “(…) como quiera, tal como se indicó que el inmueble se encuentra en etapa próxima a remate, en el referido expediente 36363, consta solicitud, donde insta a los peritos ampliar el informe, en sentido de que determinen el monto mensual generado por el inmueble, debido al uso dado al mismo por el referido ciudadano, arrojando el resultado de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs: 571.375,95), con lo cual se determinó fehacientemente el monto a deber, tal como igualmente consta en dentro (sic) de las copias certificadas acompañadas, suma que adeuda, motivado a haberse declarado en rebeldía en fecha 27-08-97, al no querer acatar la sentencia, y que debe cancelar toda vez que la misma tiene la valoración por parte de los expertos, con lo cual se concretó la existencia cierta, se hizo líquida al determinarse la cuantía, haciéndose por tanto también exigible, y pudiéndose solicitar su cumplimiento.”

En virtud de lo anterior, demandó al ciudadano por cobro de bolívares, vía intimación, al ciudadano DOUGLAS SÁNCHEZ, a los efectos de que convenga en la demanda o en su defecto, sea condenado por este Tribunal al pago de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, fundamentando jurídicamente su pretensión en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

II. El Tribunal a los efectos de proveer sobre la admisión o no de la demanda observa:

Para analizar la procedencia en derecho de la demanda intentada, es menester hacer referencia a que el procedimiento por intimación es un procedimiento especial contencioso que se encuentra regulado en Capitulo II “Del Procedimiento por Intimación”, del Título II “De los Juicios Ejecutivos” del Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, también conocido como monitorio o de inyucción, ha sostenido el jurista Abdón Sánchez Noguera que:

“(…) puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.”

Ello así, toda vez que en la estructura del procedimiento monitorio sub examine, quien tiene la iniciativa del contradictorio es el demandado, a contario sensu de lo ocurrido en el procedimiento ordinario. Este procedimiento comienza con formal demanda que ha de contener los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, de ser admisible, el juez emitirá un decreto intimatorio para que el deudor pague o entregue la cosa dentro de los diez días siguientes, apercibiéndole de ejecución . En esos diez días el deudor puede o pagar o entregar la cosa debida, o formular oposición, acto con el cual queda abierto el juicio al trámite del juicio ordinario. De allí que afirme el referido autor, que la naturaleza jurídica del procedimiento intimatorio no sea propiamente ejecutivo o propiamente un procedimiento ordinario puro, ello depende de la actitud procesal que tome el demandado.

Sobre la naturaleza del procedimiento de inyucción, también ha sostenido el profesor Luis Corsi lo siguiente:

“La posición mayoritaria de la doctrina, a pesar de las diversas teorías (…), es reconducir el procedimiento al proceso de Cognición. Nadie puede poner en duda que una verdadera y propia cognición (aún cuando sea parcial) del mérito se encuentra desde el momento en que se emite la inyucción, bastando para ello recordar que el juez no puede pronunciar la orden de pago si no está convencido, a base de pruebas escritas de la verdad de los hechos constitutivos de la acción (…); y si a falta de oposición no existe contradictorio, no se puede decir que en esta forma de procedimiento falta absolutamente todo estadio de cognición.”

El legislador procesal, en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, estableció los parámetros que hacen admisible la demanda y procedente el ejercicio de la pretensión por parte del actor, los cuales serán estudiados pormenorizadamente de seguidas:

Según el jurista patrio Rincardo Henríquez La Roche:
“Aun cuando comúnmente se denominada título ejecutivo o guarentigio a aquel capaz de incoar el juicio de intimación (o la vía ejecutiva), tal significado se entiende en sentido traslaticio, pues, en propiedad, el título ejecutivo es, según el artículo 1.930 del Código Civil, la sentencia ejecutoriada o cualquier otro decreto judicial (homologación de acto dispositivo e intimación de pago adversada oportunamente) contra los cuales no procede recurso ni impugnación algunos (…)”

Es decir, el legislador civil considera como título ejecutivo a la sentencia definitivamente firme sobre la cual no pueden interponerse los recursos que prevé la ley o que dado su carácter de cosa juzgada se ha vuelto inimpugnable. Sin embargo, la propia ley ha dado a ciertos documentos el carácter de título ejecutivo como lo son, por ejemplo: las letras de cambio, cheques, pagarés, documentos públicos, documentos privados, entre otros.

Así pues, siguiendo al doctrinario Sánchez Noguera, podemos enumerar los requisitos de admisibilidad de las demandas que se intenten por el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

1. En cuanto al objeto de la pretensión: Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que este procedimiento podrá instaurarse cuando el demandante persiga el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Debe tratarse pues de un crédito líquido (que la obligación esté determinada o sea cuantificable con toda precisión) y exigible por estar el crédito de plazo vencido, sin estar sometidos a condiciones o limitaciones de ninguna especie. En cuanto a la entrega de cosas fungibles, hay que resaltar que no obstante ser los bienes muebles e inmuebles la máxima división de las cosas (máxima divisium rerum) en el derecho venezolano, dentro de la clasificación general de las cosas encontramos aquella referida a las cosas fungibles y no fungibles. Así pues, según el doctor José Luis Aguilar Gorrondona “fungibilidad es la aptitud que tienen algunas cosas para ser sustituidas por otras, lo que a su vez depende (…) de la consideración social que comúnmente se hace de ellas, o como también se suele decir –de los usos del tráfico-. En realidad todas las cosas (en sentido jurídico) presentan características que las individualizan y distinguen de las demás de su misma especie. No son idénticos ni dos billetes del mismo tipo y valor, ni dos cantidades de granos de la misma especie y calidad. Sin embargo, desde el punto de vista práctico, muchas cosas que no son físicamente idénticas, como los billetes de una misma denominación, son valoradas socialmente como idénticas en el sentido de que, al menos a efectos jurídicos, no existe interés de distinguir unos de otros. (…) Cosas fungibles son aquéllas cuyas características individuales, aún cuando objetivamente existen, no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico, de modo que dichas cosas son sustituibles o subrogables las unas por las otras.” Según lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que la demanda se refiera a la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo la suma de dinero que estaría dispuesto a recibir si no se cumpliera con la prestación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. Si el Juez considerare desproporcionado el monto establecido por el acreedor, antes de proveer sobre la admisión o no de la demanda, podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en el que conste el justo precio o precio corriente de la cosa. Así pues, también puede intentarse el procedimiento que se viene estudiando, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, como por ejemplo, la entrega efectiva y material de un vehículo. Estos tres elementos, crédito líquido y exigible, la entrega de ciertas cosas fungibles o la entrega de una cosa mueble determinada constituyen los requisitos objetivos para que el procedimiento monitorio de marras proceda.

2. En cuanto a la competencia del Tribunal: de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo conocerá de la demanda intimatoria el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las reglas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Actualmente, los Tribunales de Municipio tienen asignado el conocimiento de las causas contenciosas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, mientras que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen asignado el conocimiento de las causas contenciosas cuya cuantía excede las tres mil unidades tributarias.

3. En cuanto a la forma de la demanda: El legislador procesal, estableció en el artículo 642 del Código que rige los procedimientos civiles que en la demanda de intimación se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem. De faltar alguno de los requisitos que contempla el referido artículo, el juez ordenará al demandante, la corrección del libelo (despacho saneador), sin entrar a resolver sobre lo peticionado. La resolución del juez que ordene la corrección del libelo será apelable en ambos efectos, recurso que deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. Henríquez La Roche argumenta que: “(…) hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende debe tener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo preceptuado en el artículo 647; incluida la cantidad que el actor estará dispuesto a recibir si no se cumpliera la prestación en especie que refiere el artículo 645, si este es el caso. Pero el libelo de demanda no es simplemente un escrito de suministro de información al juez, pues si hubiere oposición, el demandado debe poder adversar una pretensión concreta en su contra que no es precisamente el decreto intimatorio (…) de allí que, hecha oposición, pueda el intimado interponer conjuntamente cuestiones previas (…).” En el mismo sentido, apuntala Sánchez Noguera que puede ocurrir que el sentenciador admita la demanda existiendo vicios de forma en el escrito libelar, empero, que la admisibilidad declarada por el tribunal no convalida tales vicios, sino que los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de las cuestiones previas correspondientes, siempre que el demandado formule oportuna oposición.

4. En cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda: El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, estatuye que será declarada inadmisible la demanda si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. los títulos inyuctivos que constituyen prueba escrita capaz de hacer prosperar el procedimiento de intimación, son los establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil: instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

5. En cuanto al domicilio del deudor en el territorio de la República: El procedimiento monitorio no será aplicable si el deudor no está presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo, ello, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Para el notable jurista Arístides Rengel Romberg “Al lado de las condiciones especiales que hacen procedente el procedimiento de intimación, el mismo artículo 640 expresa los casos en que no es aplicable el presente procedimiento, incluyendo en estos casos la circunstancias de no estar presente en la República el deudor y no haber dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el que hubiese dejado se negare a representarlo. Esta limitación –como explica la exposición de motivos- trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la exceptio non adimpleti contractus, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, a que él está reservado a los créditos de rápida solución. Además, podemos agregar a la anterior justificación, que dadas las características del nuevo procedimiento y la estructura de la notificación acogida para el decreto de intimación, resulta conveniente excluir su aplicación para los no presentes, pues de aplicarse a éstos, habría necesidad de concebir un sistema de notificación con plazos mucho más largos y elásticos y no quedaría bien asegurada en todo caso la efectiva notificación del decreto de intimación, que tiene tan graves y definitivos resultados.”

En el caso de autos, la parte actora sostiene que con ocasión al informe que presentaron expertos por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 36.363, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, a los efectos de que determinen el monto mensual generado por el inmueble, debido al uso dado por el demandado. Así pues, revisado como ha sido el mismo, encuentra este Tribunal que en efecto, de las copias certificadas acompañadas al escrito de demanda se encuentra un informe denominado cálculo de arrendamiento, el cual da como resultado la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, sin embargo, de ello no se desprende la obligación que tiene el demandado de pagar la cantidad alguna de dinero, y tampoco constituye el referido cálculo de arrendamiento un título ejecutivo o guarentigio de los exigidos por el legislador procesal en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no llenando la demanda de autos los extremos de ley, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la misma, como expresa, precisa y positivamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares, vía intimación, intentada por el ciudadano DANILO DE JESÚS ANDRADE SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.717.528, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN C.A., empresa esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 1.993, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 8-A, en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.385.881, en virtud de los argumentos esgrimidos en la motivación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (10) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. María del Pilar Faría Romero. Msc. La Secretaria Temporal,

Abg. Verónica Andrea Briceño Molero.
En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nro.________. - La Secretaria Temporal.-


Abg. Verónica Andrea Briceño Molero.