REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

EXP N° 0253-10

SENTENCIA N° 2

PARTE SOLICITANTE: MICHEL BURGOS GOMEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.284, en representación de la ciudadana CORINA OMAIRA HERRERA FIGUEROA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-3.807.903, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

Se inició el presente procedimiento en virtud de solicitud escrita interpuesta personalmente por el abogado en ejercicio MICHEL GURGOS GOMEZ, actuando en representación de la ciudadana CORINA OMAIRA HERRERA FIGUEROA, según consta de poder Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de febrero de 2010, asentado bajo el Nº 34, Tomo 12; en la cual pide la rectificación del acta de defunción del ciudadano HUMBERTO DE JESUS CORONA, expedida por el Registro Civil, Parroquia “Rafael Urdaneta” de esta población en fecha 14 de abril de 2009, signada bajo el Nº 11; alegando en tal sentido que en dicha acta se indica que el estado civil del de cujus al momento de la muerte era “SOLTERO”, cuando lo correcto es “CASADO”, omitiéndose en consecuencia el nombre de su legitimo cónyuge “CORINA OMAIRA HERRERA FIGUEROA .
El solicitante para los fines requeridos consignó copia fotostática de cédula de identidad de su mandante; copia simple de cédula de identidad del causante; copia certificada de acta de matrimonio entre el causante y su poderdante; copia certificada del acta de defunción a rectificar; y, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano HUMBERTO DE JESUS CORONA HERRERA y copia certificada de su acta de nacimiento.
En fecha 13 de abril de 2010 fue admitida dicha solicitud ordenándose librar la boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibe escrito emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia en la persona de MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en el cual expone que se debe instar al solicitante a dar cumplimiento al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la publicación de un cartel o edicto.
Cumplida como fue esa orden, este Tribunal observa que el artículo 501 del Código Civil dispone:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Al respecto el artículo 462 del Código Civil establece:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”






Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, luego de realizado un análisis exhaustivo de las actuaciones presentadas, se pudo constatar que realmente ocurrió error en la transcripción del acta de defunción del ciudadano HUMBERTO DE JESUS CORONA, al transcribirse su estado civil como: “…SOLTERO…” siendo lo correcto “…CASADO…”; y asimismo, al omitirse el nombre de su cónyuge “…CORINA OMAIRA HERRERA FIGUEROA …” ; por esos hechos en la norma contenida en el artículo 773 ejusdem, razón por la cual la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario; y así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION propuesta por el abogado MICHEL BURGOS GOMEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CORINA OMAIRA HERRERA FIGUEROA; y se ordena al Registrador Civil de la Parroquia “Rafael Urdaneta” de este Municipio; así como también, al Registrador Principal del Estado Zulia, insertar el presente fallo al acta de defunción inserta bajo el Nº 11 y extendida el día catorce (14) de abril de 2009, estampando la respectiva nota marginal de la siguiente manera: “En su asiento original, donde se lee: “…..soltero …”, debe leerse: “casado; con la ciudadana “…CORINA OMAIRA HERRERA FIGUEROA …”.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero a los treinta y un (31) día del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abog. Daicy Ramirez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,