REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 01590-10
SENTENCIA Nº 2
PARTES SOLICITANTES. ELVIS JOSE MANZANILLA SIRA y ANA LUISA HERNANDEZ RAMIREZ, mayores de edad titulares de cédulas de identidad V-17.647.496 y V-20.858.070 respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LAS PARTES SOLICITANTES: MARIANNER MORALES y DANNY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.250 y 57.842.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION
Recibida solicitud presentada por los ciudadanos ELVIS JOSE MANZANILLA SIRA y ANA LUISA HERNANDEZ RAMIREZ, asistidos jurídicamente por los abogados up supra, identificados, en la cual exponen: “……. que en aras de salvaguarda los derechos e intereses de su hijo OMITIR NOMBRE, de 4 años de edad …., han acordado celebrar convenimiento de manutención.”
Dicha solicitud fue acompañada de copia certificada de acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, agregada al folio 3; la misma fue admitida en fecha 3 de diciembre de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, cuya notificación consta en autos según actuación agregada al folio 7.
Ahora bien, en la referida solicitud los nombrados progenitores actuando en beneficio e interés único y exclusivos de su hijo, aceptaron suscribir convenio de manutención bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de Bs. 300,oo mensualmente por concepto de manutención.
2.- El padre convino a sufragar los gastos de útiles escolares previa presentación de la lista, y la progenitora en cubrir los gastos de uniformes.
3.- El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de Bs. 500,oo en época navideña.
4.- Ambas partes convienen que el padre podrá visitar a cualquier hora a su hijo siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares, de descanso y sano desarrollo; durante las vacaciones escolares ambos progenitores acuerdan convenir en su debida oportunidad la forma como compartirán con el niño.
Existiendo conformidad entre ambos progenitores, los mismos solicitaron la homologación del convenimiento en referencia, a favor del niño OMITIR NOMBRE
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando los obligados experimentes aumentos de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, para velar por su cumplimiento.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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