REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
EXP N° 01469-09

SENTENCIA Nº 4
PARTES SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE RAMIREZ OCHOA y LUSMERY COROMOTO ESPINOZA ARAQUE, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-16.400.153 y V-12.328.648, respectivamente; domiciliados en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509.
MOTIVO: DIVORCIO
En fecha 10 de diciembre de 2009 los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ OCHOA y LUSMERY COROMOTO ESPINOZA ARAQUE ya identificados, presentan escrito en el cual exponen que en fecha 13 de noviembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia “La Victoria” de este Municipio, según acta asentada por ese Organismo bajo el Nº 107; que fijaron su domicilio marital en Barrio “Américo Araujo”, calle “Los Ramos casa s/n de esta población; y que en esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes para liquidar.
Asimismo, manifiesta que por mutuo consentimiento decidieron separarse de cuerpos, en virtud de la disparidad de criterios surgido entre ellos desde hace algún tiempo, la cual imposibilita la vida en común entre ellos.
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud propuesta y declaró la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges en referencia.
Posteriormente, en fecha 17 de enero del año en curso, los desposados ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ OCHOA y LUSMERY COROMOTO ESPINOZA ARAQUE asistidos jurídicamente, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, manifestando no haber ocurrido la reconciliación.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a decidir sobre dicha solicitud habida cuenta de las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, consta de autos que desde la fecha en la cual formalmente se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la fecha en la cual los interesados piden la conversión de esa separación en divorcio, ha transcurrido más de un año sin ocurrir la reconciliación entre ellos; en consecuencia quien sentencia considera procedente y justo decretar la conversión referida de conformidad con el artículo 185 del Código Civil; así se decide.
Por las razones argumentadas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ OCHOA y LUSMERY COROMOTO ESPINOZA ARAQUE.
2.- DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 13 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia “La Victoria” de este Municipio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, en Bachaquero, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daicy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo la doce y diez minutos de la tarde previó el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,