REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01539-10

SENTENCIA Nº 1


PARTES SOLICITANTES. ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA y MARIA ELENA DELSE SANCHEZ, mayores de edad titulares de Cédulas de Identidad V-14.266.017 y V-7.863.732, respectivamente, domiciliados en esta población.

ABOGADOS ASISTENTES DE
LAS PARTES SOLICITANTES: EDENIS ARAQUE y OMAIRA CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 140.419 y 93.749.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA y MARIA ELENA DELSE SANCHEZ, asistidos jurídicamente por las abogadas EDENIS ARAQU7E y OMAIRA CUICAS, todos identificados, en la cual exponen su intención de celebrar Convenimiento de Manutención a favor de su hijo MITIR NMBRE, de 10 años de edad.
Dicha solicitud fue acompañada de copia certificada de Acta de Nacimiento del niño beneficiario anteriormente nombrado, agregada al folio 2. La misma fue admitida en fecha 9 de agosto de 2010 por estar ajustada a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, cuya notificación consta en autos según actuación agregada al folio 6 de estas actuaciones.
Ahora bien, el Convenio de Manutención en referencia quedó establecido bajo los siguientes términos:
1. Se fijó como OBLIGACION DE M ANUTENCION ORDINARIA la cantidad de Bs. 600, oo, la cual será depositada los primeros cinco (5) días de cada mes, la misma será aumentada en el mes de enero de 2011.
2. El padre se comprometió en comprar personalmente en compañía de su hijo la ropa casual durante el mes de agosto, de cuya adquisición se obliga a consignar factura.
3. Para cubrir gastos durante las festividades decembrinas el padre asume el deber de proveer la cantidad de Bs. 1.500, oo, igualmente por medio de depósitos bancarios.
4. Los gastos generados por motivo de salud serán cubiertos por la Empresa PDVSA a la cual presta servicio el padre de niño beneficiario.
5. Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO CASTELLANOS PIÑA en la cuenta de ahorro Nº 010502535202 aperturada en el Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana MARIA ELENA DELSE SANCHEZ.
6. Los gastos extraordinarios que genere la manutención del niño OMITIR NOMBRE serán compartidos por partes iguales por ambos ascendientes.
En el mismo acto, los interesados solicitaron la notificación al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente y la homologación del convenimiento en reseña.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos propuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño ALEXANDER JOSE CASTELLANO PIÑA.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, para velar por su cumplimiento.
TERCERO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Bachaquero, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,