REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 01679-11

SENTENCIA 03


PARTE DEMANDANTE: HERMARIT SABINA DELGADO PERDOMO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.649.814, domiciliada en esta población.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.548.


PARTE DEMANDADA: JOELIBIS ANDY LAMEDA QUEVEDO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.902.649, domiciliado en este Municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: EDENIS ARAQUE CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.419.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana HERMARIT SABINA DELGADO PERDOMO, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial con el ciudadano JOELIBIS ANDY LAMEDA QUEVEDO, procrearon un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (2) años de edad, según actas de nacimiento agregada a los folios 5 al 6 del presente expediente.
Prosigue agregando, que progenitor de su hijo no cumple con la obligación de manutención impuesta por la Ley; que asumió la custodia los gastos de su hijo teniendo que lavar y planchar en casa de familia, no permitía cubrir todas las necesidades de su hijo y su familia la ayudaba económicamente, máxime de tener una estabilidad laboral en la Empresa INTERCONCRET.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 7de octubre de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada el día 8 de noviembre de 2011 a actas la boleta respectiva; en fecha 12 de diciembre de ese mismo año el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 15 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda; llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio identificados ut supra; quienes libremente aceptaron suscribir convenio de manutención que se regirá bajo los siguientes términos:
1. El progenitor ofreció por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 600,oo mensuales, pagadera en forma fraccionada a razón de Bs. 150,oo semanales en efectivo, firmando la progenitora un recibo.
2. El padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención Extraordinaria la cantidad de Bs. 1.000,oo para gasto de vestimenta de navidad y fin de año nuevo; así como también, se comprometió a la compra de juguete, durante el mes de diciembre de cada año.
3. En relación al RÉGIMEN ABIERTO DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto.
4. A fin de garantizar las obligaciones futuras del niño reclamante, el demandado de autos ofreció el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia; para cuyo cumplimiento pide se oficie a la empresa empleadora para que efectué las retenciones respectivas.
Luego de manifestar la ciudadana HERMARIT SABINA DELGADO PERDOMO su conformidad con el compromiso asumido por el padre de su hijo; ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los niños beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: Suspender la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el Nº 21.
La Secretaria,