REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Expediente: 00609.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: ROXANA RIOS BADILLO
Demandado: ALBEIRO JOSE SOTO TOBARIA
ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS: (IDENTIDADES OMITIDAS) SOTO RIOS.
PARTE NARRATIVA



Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: ROXANA RIOS BADILLO, titular de la cedula de identidad No. V-13.547.344, en beneficio de los Adolescentes y el niño: (IDENTIDADES OMITIDAS) SOTO RIOS, de 12, 12, y 10, años de edad, en contra del ciudadano: ALBEIRO JOSE SOTO TOBARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.167.233.


En fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, en fecha: 06 de mayo del año 2010, fue celebrado acto conciliatorio entre las parte, y en fecha: 11 de mayo del año 2010, se aprobó y homologó totalmente el convenimiento celebrado por los ciudadanos: ROXANA RIOS BADILLO y ALBEIRO JOSE SOTO TOBARIA, ya identificados en actas.-
Fecha 10 de enero de 2011, fue presentada diligencia por la ciudadana ROXANA RIOS BADILLO, titular de la cedula de identidad No. V-13.547.344, debidamente asistida por el Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, defensor Público Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrita por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención, suscrito en beneficio de los Adolescentes y el niño(IDENTIDADES OMITIDAS) SOTO RIOS, de 12, 12, y 10, años de edad.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 11 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano ALBEIRO JOSE SOTO TOBARIA.-
En fecha 14 de enero de 2011, el alguacil de este despacho consigno a las actas la boleta de notificación del ciudadano ALBEIRO JOSE SOTO TOBARIA, debidamente Citado.-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, la ciudadana ROXANA RIOS BADILLO, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención suscrito en beneficio de los Adolescentes y niño de autos.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.
PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus menores hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana ROXANA RIOS BADILLO, en relación al convenio de cumplimiento de Obligación de Manutención, celebrado por ante este Tribunal de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 41, de fecha 11 de mayo de 2010, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. En tal sentido, a partir del mes de junio de 2010, fecha en la cual se suscribió el convenimiento, hasta el mes de enero del año en curso, han transcurrido ocho (08) meses calendarios, por lo que el ciudadano ALBEIRO JOSE SOTO TOBARIA, debió cancelar por éste concepto la cantidad de La cantidad CUATROMIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), correspondiente a las Pensiones de obligación Alimentarías que a dejado de cumplir y que correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO del pasa año 2010, del presente año 2011, segundo: la Cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), que es la deuda atrasadas por parte del demandado antes de la celebración del acto conciliatorio en fecha: 06 de mayo del año 2010.-
En lo que respecta, al rubro escolar, que involucra uniformes escolares y mensualidades, así como los gastos médicos y medicinas, y gastos de vestido y calzado alusivos a la época decembrina, éste Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos.-
De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría de los Adolescentes y el niño: (IDENTIDADES OMITIDAS) SOTO RIOS, de 12, 12, y 10, años de edad, procede a condenar al ciudadano: ALBEIRO JOSE SOTO TOBARIA, a cancelar la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (28.800,00) que corresponden a las treinta y seis pensiones futuras fin de resguardar la seguridad alimentaría de sus hijos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano ALBEIRO JOSE SOTO TOBARIA, son TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.34.350,oo).-
Por cuanto el progenitor los Adolescentes y el niño: (IDENTIDADES OMITIDAS) SOTO RIOS, de 12, 12, y 10, años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto de las actas no se evidencia que el ALBEIRO JOSE SOTO TOBARIA, preste labores de servicio en condición de dependencia o de forma independiente, éste Tribunal de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil el cual cita textualmente: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Juez mandara embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad…”, a tal efecto se comisiona suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCIACO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que sea ejecutado el presente decreto. En caso de embargarse Cantidades Líquidas de dinero, las mismas deben ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Tribunal, cuyo monto estará comprendido por la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.34.350,oo). Correspondientes a la suma de las cantidades adeudadas, en consecuencia se ordena librar despacho de comisión. Por los fundamentos antes expuestos éste sentenciador considera que la presente solicitud de ejecución forzosa ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTEDISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana ROXANA RIOS BADILLO, titular de la cedula de identidad No. V-13.547.344, en contra del ciudadano ALBEIRO JOSE SOTO TOBARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.167.233, en beneficio de del los Adolescentes y el niño: (IDENTIDADES OMITIDAS) SOTO RIOS, de 12, 12, y 10, años de edad.-
b) MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre los bienes muebles e inmuebles que posea en ciudadano: ALBEIRO JOSE SOTO TOBARIA, titular de la cédula de identidad V-16.167.233, hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.34.350,oo).-
c) OFÍCIESE al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCIACO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirva ejecutar la medida decretada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los 28 días del mes de enero de 2011. Años: doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
La Jueza,


ABG. Mariladys González González
El Secretario,


ABG. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 07, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.010, y se oficio bajo el No. 6140-033.-

El Secretario
ABG. Juan José Franco Chávez
Exp. 00609
MGG/ jjfch.-