REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: JUZGADO DE LSO MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA .Encontrados, 26 de enero de 2.011
200º y 151º
Exp. Nº 00693.-

PARTE DEMANDANTE: MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.333.451 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.762, apoderada Judicial de la ciudadana: JUDITH COROMOTO CANQUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.093.339, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MAGRED PRADO PRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.166.307, domiciliada en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo de Estado Zulia.
MOTIVO: Nulidad de Venta
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, demanda de Nulidad de Venta, interpuesta en fecha 24 de enero de 2.011, por la abogada en ejercicio MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad, nro. V-4.333.415, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.762, domiciliada en la urbanización La Maroma, Av. Principal, casa B-5, kilómetro 4, de la ciudad de y parroquia de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YUDITH COROMOTOCANQUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad Nº V-8.093.339, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
En fecha 26 de enero de 2.011, este Tribunal ordena darle entrada a la presente demanda y registrar su ingreso.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre una parcela de UNA (01) HECTAREA CON NUEVE (09) AREAS (1,09 Has), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, denominado “FUNDO LA VAQUITA”, cuya superficie de terreno es parte de mayor extensión, donde esta enclavado el fundo “ EL PROGRESO”, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fundo Los Abuelos, intermedia vía de penetración agrícola; SUR: Con el Fundo El Progreso; ESTE: Con fundo Los Abuelos; y OESTE: Con fundo El Progreso, intermedia vía de penetración agrícola; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.
En el presente caso, se interpone una Nulidad de Venta, sobre una parcela de una parcela de UNA (01) HECTAREA CON NUEVE (09) AREAS (1,09 Has), evidenciándose para quien aquí decide, que de conformidad con lo explanado por la parte actora en su libelo, cuando manifiesta: “…en fecha 26 de abril del año 2004, falleció al Ab-intestato, el ciudadano quien en vida respondía al nombre de: ROQUE ENRIQUE CANQUIZ, quien era venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.800.575, productor agropecuario y quien era propietario del fundo denominado “ LAS PLAYAS”, ubicado en el sector denominado Km. 53, de la línea férrea del Gran Ferrocarril del Táchira, Jurisdicción de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una extensión de SETENTA Y OCHO HECTARES CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (78,21 HA), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con propiedad que es o fue de DOMINGO BRECHO; SUR: Con propiedad que es o fue de DIMA URDENETA y OESTE: Con propiedad que es o fue de SALVADOR GUTIERREZ… “Al momento de aperturarse la sucesión y presentarse la respectivas declaraciones por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduana y Tributaria S.E.N.I.A.T, otorgándoseles el certificado de solvencias de sucesiones Nro. 04/0943, de fecha 07 de diciembre del año 2004, estando integrado el grupo familiar de la siguiente manera: MARILUZ MARGARITA, YUDITH COROMOTO; LEONARDO ENRIQUE; JHONNY ALBERTO; ROQUE RAMON CANQUIZ PEREZ; MALVEIRA DEL CARMEN CANQUIZ BRACHO; ALEXIS ENRIQUE CANQUIZ QUINTERO; Y MARGARITA JOSEFINA CANQUIZ DOMINGUEZ, siendo los dos (02) últimos de los nombrados menores de edad para el momento de la muerte del De cujus”… “ De común acuerdo realizaron la partición amistosa con fuerza ejecutiva y homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña Y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio Nº 05, según expediente Nº 35232 de la nomenclatura llevadas por ese Tribunal, pero es el caso ciudadana juez, que en el momento de la partición amistosa se le adjudico al ciudadano ALEXIS ENRIQUE CANQUIZ QUINETERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad N°20.529.251, un conjunto de mejoras y bienhechurías agrícolas consistentes en: pastos artificiales de los tipos guinea y brecaria: árboles frutales, cercada totalmente con alambre con púas y estantillos de diversas maderas, con una superficie de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.HA con 8.000 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Los Abuelos; SUR: Fundo Siberia; ESTE: Fundo Solmaire y OESTE: Fundo la Ilida que denomino “EL PROGRESO”…..
“una vez realizada la partición amistosa con fuerza ejecutiva quedaron en comunidad hereditaria , seis (6) hermanos que son: MARILUZ MARGARITA; mi representada YUDITH COROMOTO; ROQUE RAMON CANQUIZ PEREZ; MALVEIRA DEL CARMEN CANQUIZ BRACHO; ALEXIS ENRIQUE CANQUIZ QUINTERO; Y MARGARITA JOSEFINA CANQUIZ DOMINGUEZ, sobre ciertos bienes que forman el acervo hereditario como son: la casa principal, un (01) pozo de puntillo, un (01) tanque bebedero de agua de forma rectangular fabricado en concreto, un (01) tanque elevadizo o aéreo en concreto y pilares del mismo material……”
“Pero en fecha 26 de enero del año próximo pasado el coheredero ciudadano ALEXIS ENRIQUE CANQUIZ QUINTERO, Ya identificado, celebro contrato de compra venta con la ciudadana MAGRED PRADO PRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.166.307, domiciliada en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo de Estado Zulia, una extensión de tierras nacionales de UNA (01) HECTAREA CON NUEVE (09) AREAS (1,09 Has), denominado “FUNDO LA VAQUITA”, cuya superficie de terreno es parte de mayor extensión, del fundo “ EL PROGRESO”, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Con fundo Los Abuelos, SUR y OESTE: Fundo El Progreso” tal y como se videncia de documento debidamente Registrado Por Ante La Oficina del registro Publico de Los Municipio Colon. Catatumbo, Francisco Javier Pulgar Y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 4… “Del documento antes citado de cómo adquirió los bienes, para poder efectuar la venta, se determina con claridad que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CANQUIZ QUINTERO, ya identificado, le vendió a la ciudadana MAGRED PRADO PRADO, ya identificada, y del cuerpo del documento se evidencia que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CANQUIZ QUINTERO, ya tantas veces citado, vendió lo que no le corresponde, es decir un Fundo que no le Pertenece”…
En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.
En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 1º del artículo íntegramente transcrito, que todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun, pues aún cuando la Nulidad de Venta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que conozca de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una vez que transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 69 ejusdem. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2.011. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZA
Abg. Mariladys González González


El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las tres de la tarde. Se registro bajo el Nº 06, de las sentencia interlocutorias llevadas por ante este Tribunal.

El Secretario

Abg. Juan José Franco Chávez