REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00669
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: EYU SIKIU GUERRA GARRILLO
DEMANDADO: VICTOR JULIO LEON ACERO


En fecha, (01) de noviembre del año dos mil once, fue presentado libelo de demanda, por ante este Tribunal, por concepto de: CUMPLIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, que incoara la ciudadana: EYU SIKIU GUERRA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.359, domiciliada en el Sector el Progreso, de la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor y unció interés de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) LEON GUERRA, de (15) y (17) años de edad, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en contra del ciudadano: VICTOR JULIO LEON ACERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.559, domiciliado en el Sector Lino Rincón, calle Nro. 02, la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Manifestando en el libelo de la demanda que el demandado no cumple con las obligaciones de manutención de sus hijos acordadas en la sentencia interlocutoria Nro. 02, de fecha 02 de febrero de año 2010, que fuese homologada por ante el Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Procediendo este Tribunal mediante auto dictado en fecha primero (01) de noviembre de 2.010, ordenando de a darle entrada, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose así la comparecencia del demandado y la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha (13) de diciembre del presente año, en el expediente el alguacil expuso manifestando que cito no pudo citar al demandado en virtud de que se traslado a la dirección indicada en la notificación y vecinos del sector manifestaron no conocerlo. En fechas, (14) de diciembre del año 2010, compareció el Alguacil y expuso que Notifico al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que consigno la boleta debidamente firmada. Y en fecha (13) de enero del año 2011, en el expediente el alguacil expuso manifestando que cito personalmente al demandado, consigno la boleta de citación debidamente firmada. Quedando fijado el acto conciliatorio para el día, (19) de enero del año 2011 a las 10: 00 a. m. y en caso contrario para que procediera el demandado a dar contestación a la demanda. En horas de despacho del día, (19) enero del año 2011, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos, EYU SIKIU GUERRA GARRILLO, ya identificada, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ciudadano, VICTOR JULIO LEON ACERO, antes identificado. Se celebro el acto conciliatorio a la hora y día previsto, presente las partes con la finalidad de poner fin al juicio, convinieron en los términos siguientes: PRIMERA: El padre ofrece y se obliga aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán fraccionados en Cuatro cuotas semanales de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) los cuales serán entregados personalmente a la madre de sus hijos, quien estará obligada a firmarle el respectivo recibo una vez halla recibido el dinero.- SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijos y le informará al padre cuando estos se encuentren enfermos. TERCERA: El padre se compromete a aportar el 50% para los gastos de medicinas y exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera sus hijos previa consulta médica.- CUARTA: Las partes acuerdan que el Régimen de Convivencia Familiar Amplio.- QUINTA: El padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%), para sufragar los gatos en el mes de diciembre de vestuario, ropa interior, calzados, zapatos para sus hijos.- SEXTA: El padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%), para sufragar los gatos en época escolar para sus hijos.- SEPTIMA: Ambas partes declaran que el presente Convenimiento surtirá efectos a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades de la prenombrada hija, los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela. “En este estado la parte DEMANDANTE manifiesta aceptar el ofrecimiento. Así mismo las partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el presente expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo del DEMANDADO El presente convenimiento fue realizado en presencia de la defensora publica primera antes identificada. Así mismo se le advierte a las partes que la Ley Orgánica para la protección de los Niños Niñas y Adolescente, en su Articulo 368, reza lo Siguiente: “personas obligadas de manera subsidiarias si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedido para cumplir con la obligación alimentaría, esta recaerá en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado”. Se deja constancia que no se hizo necesaria escuchar la exposición de la adolescente, tal y como lo establece en el articulo (80) de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), por cuanto en el presente acto conciliatorio de desarrollo armónicamente entre las partes quienes persiguieron en todo momento garantizar y satisfacer las necesidades de sus hijos.-

PARTE MOTIVA.

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de la normativa jurídica señalada, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado en el día, (19) de enero de 2.011, entre los ciudadanos, EYU SIKIU GUERRA GARRILLO, antes identificada, quien obra en favor y único interés de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) LEON GUERRA, de (15) y (17) años de edad, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.240, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en contra del ciudadano, VICTOR JULIO LEON ACERO, ya identificado. Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos, EYU SIKIU GUERRA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.359, domiciliada en el Sector el Progreso, de la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, VICTOR JULIO LEON ACERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.333.559, domiciliado en el Sector Lino Rincón, calle Nro. 02, la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en favor y unció interés de sus hijos: (IDENTIDADES OMITIDAS) LEON GUERRA, de (15) y (17) años de edad, Dándole el carácter de cosa juzgada y ordenándose no archivar el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta de la mañana y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 05, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal. -
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez