REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00018

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX MUÑOZ HERNANDEZ, quien dice ser colombiano, natural de Monteria, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en una Finca en la Frontera Colombo-Venezolana, pero en territorio Colombiano.
AGRAVIADA: EL ESTADO VENEZOLANO

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha: veinte de agosto del año 2.007, se admitió la presente causa penal, remitidas a este Despacho por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, a los fines de realizar acto de presentación de imputado, actuaciones iniciadas por el Ejercito Venezolano, 1ERA, Division de Infantería, 12 Brigada de Infantería, 123 Bat. de Caz, Caño En Mdio Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ocurrido en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil siete (2.007), en el Sector Caño del Medio, Parroquia Udon Perez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde le incautaron la cantidad de once (11) cartuchos calibre nueve mm, de los cuales cinco son marca CAVIM, un Cartucho marca LUGER AP año 2004, un cartucho marca LUGER AP año 2003, y un cartucho marca PARA. en fecha 20/08/2007, se realizo acto de presentación de imputado. Así mismo se ordenó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecidas en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de presentación ante este despacho una vez al mes a favor del adolescente XXXXXXXXXX MUÑOZ HERNANDEZ, quien dice ser colombiano, natural de Monteria, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en una Finca en la Frontera Colombo-Venezolana, pero en territorio Colombiano. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con fecha diez (20) de agosto del año dos mil siete (2007) se remitieron las actuaciones al Ministerio Público para que continuara con la investigación.- En fecha quince (15) de diciembre del año 2.010, fue solicitada por la Defensa Publica Nº 01, abogado ANGEL ROSALES, la PRESCRIPCIÓN de la causa penal 00018, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y adolescentes por lo que se ordeno Oficiar a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico a los fines de que remitiera la presente causa y poder el Tribunal resolver lo solicitado por la defensa. En fecha siete (07) de enero de 2011, fue recibida nuevamente la presente causa remitida por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico.-

PARTE MOTIVA

Al analizar las actas integrantes del presente expediente, y en virtud de la solicitud hecha por el Defensor Público Primero en materia penal de responsabilidad de adolescente Abogado ÁNGEL JOSÉ ROSALES donde solicita la declaración de PRESCRIPCIÓN de la causa, para resolver sobre la petición esta Juzgadora observa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente dice:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en
caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de
libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro
hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de
delitos de instancia privada o faltas”
Como se podrá notar en la norma existen varios presupuestos, pero nos interesa lo relativo a la prescripción por tres años que señala que los delitos que no admite privación de libertad prescribirán a los tres años, y si estudiamos las actuaciones que se encuentran dentro del expediente observamos que para el entonces adolescente: XXXXXXXXXXXXXX MUÑOZ HERNANDEZ, el Ministerio Público le precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, según se desprende el Acta de Presentación de Imputado inserta a los folios 24,25, y 26 de la causa Nº 00018, y este delito de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente parágrafo Segundo literal “A” que establece las causa por las cuales se podrá aplicar la privación de libertad, como se puede ver el delito que se le imputa no es de los establecidos en la norma mencionada, no entra en los preceptos del mencionado artículo por lo que no admite privación de libertad; además debe concurrir también un lapso de tiempo de TRES AÑOS desde la imputación (ya que la imputación interrumpe el lapso de prescripción desde la fecha en que se cometió el delito), y si revisamos la fecha en la cual se le hizo el señalamiento de responsable del delito al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación la misma se verificó el día veinte de agosto del año dos mil siete (20-08-2007), y desde esa fecha hasta el día de hoy, diez de enero del año dos mil once (10-01-2011) han trascurrido TRES AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTE UN DIAS; por lo que la petición hecha por la defensa se ajusta a derecho ya que la prescripción solicitada cumple con los dos presupuestos establecidos en la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le otorga la LIBERTAD PLENA, al entonces adolescente: XXXXXXXXXXXXXX MUÑOZ HERNANDEZ, quien dice ser colombiano, natural de Monteria, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en una Finca en la Frontera Colombo-Venezolana, pero en territorio Colombiano.
Se deja constancia que el adolescente estuvo representado por el Defensor Público Primero en materia penal de responsabilidad de adolescente Abogado ÁNGEL JOSÉ ROSALES.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diez días del mes de enero del año dos mil once.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González



El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 01 de las Sentencias Definitivas, y se libraron notificaciones al Ministerio Público y a la Defensa Pública.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez