REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CATORCE (14) DE ENERO DE 2011
200º y 151º
Expediente No. 7402
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGELA GREGORIA QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.936.302 y V.-11.256.762, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUVENAL JOSE LEON BRACHO, portador de la cédula de identidad No. 13.010.770, Inpreabogado No. 142.930. Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Rosario de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) según consta en copia certificada del acta de matrimonio No. 110, que anexan, y manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el sector Trujillo II, en la calle principal, diagonal al Abasto La Linda en la ciudad de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que de su unión Matrimonial NO procrearon hijos. NI tampoco adquirieron bienes de fortuna. Alegan los solicitantes que desde el mes de Junio del año 2004, fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal, y es por lo que comparecen ante este Tribunal a solicitar de común y amistoso acuerdo se declare su divorcio.
Solicitaron los comparecientes la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio. Fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ y ANGELA GREGORIA QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.936.302 y V.-11.256.762, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JUVENAL JOSE LEON BRACHO, portador de la cédula de identidad No. 13.010.770, Inpreabogado No. 142.930 y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Nueve (09) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Rosario de Perijá del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Así se decide. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se ordena expedir copias certificadas para el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y para el Registro Principal del Estado Zulia y para los solicitantes. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ROMERO VARGAS
En la misma fecha siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 011-2011.
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