EXP. No. 7218.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TRECE (13) DE ENERO DE 2011
200° y 151°
Consta de los autos, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoado por el ciudadano ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, mayor de edad, venezolano, casado, abogado titular de la cedula de identidad No. V-3.465.410, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LILIANGEL BERRUETA BOSCÁN, Inpreabogado No. 131.109, en contra del ciudadano GEOVANY ANTONIO RINCÓN ATENCIO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.776, del mismo domicilio, acompañando como fundamento de la demanda, un (01) cheque bancario en original, con su debido protesto, librado en fecha: catorce (14) de octubre del año 2008, en contra la cuenta corriente No. 01050106701106021967, signado con el No. 93162675, del Banco Mercantil, Agencia Villa del Rosario, por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.744,00).
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, ordenándose la citación del demandado. (F.32)
En fecha 22 de julio de 2010, a solicitud de la parte actora, se libraron recaudos de citación para el demandado. (F. 34-36)
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 26 de octubre de 2010, a solicitud de la parte actora se decretó medida de embargo preventivo contra bienes muebles que sean de la propiedad del demandado, librándose el despacho de exhorto respectivo para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 11)
En fecha 06 de diciembre de 2010, se agregaron al expediente resultas del exhorto librado para ejecutar medida de embargo preventivo en contra del demandado. (F. 13-21)
Consta, en acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa, de fecha 30 de noviembre de 2010, que corre a los folios 18 y 19 de la pieza de medidas de este expediente, CONVENIMIENTO celebrado entre el demandado, asistido por la abogada en ejercicio LILIANA SILVA, Inpreabogado No. 145.667, y el demandante, mediante el cual el demandado ofrece pagarle a la parte actora, a fin de dar por terminado el juicio, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en el plazo de 07 meses, a partir de la fecha cierta del convenimiento, devengando la suma convenida intereses al uno por ciento mensual. Para garantizar el pago de la cantidad de dinero convenida el demandado ofrece a favor del demandante hipoteca judicial de primer grado sobre la granja agropecuaria denominada Cacahuito, que tiene una superficie de una hectárea con siete mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (1 ha., 7159 mts2), situada geográficamente en el alineamiento Este de la vía agrícola que conduce desde San Juan a Padilla, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte, linda con Granja El Paraíso; Sur, linda con Granja Mi Delirio; Este, linda con Granja Paraíso y Granja propiedad de Enrique Larreal; y Oeste, linda con vía de penetración agrícola. Dicha granja agropecuaria se encuentra totalmente cercada de alambres con púas y estantillos de madera, consta de las siguientes mejoras y bienhechurías: Una hectárea y media cultivada de pastos de corte de la variedad denominada King Grass morada; dos casas vivienda edificadas con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, una patronal constante de tres habitaciones, dos salas sanitarias, cocina, comedor y terraza; una casa vivienda para personal obrero, edificada con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc; un tanque de concreto para almacenamiento de agua con capacidad de 30.000 litros; un bohío edificado con estructura de madera, pisos de cemento y techos de palma real; un gallinero cercado con ciclón; una cochinera construída con paredes de bloques y pisos de cemento; una quesera edificada con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, con una cava cuarto metálica anexa; un galpón destinado para taller, construído con estructura de hierro, piso de cemento y techos de láminas de zinc; un pozo artesiano de nueve metros de profundidad con su respectiva bomba, acometida eléctrica incluyendo postes y transformadores; un patio con árboles frutales y pertenencias y adherencias propias de este tipo de granjas agropecuarias. Dicha granja agropecuaria le pertenece al demandado por haberla adquirido en comunidad proindivisa por partes iguales, con la ciudadana Alis Graciela Fernández del Peinado, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con fecha 07 de marzo de 2007, quedando inserto bajo el No. 77, tomo 09, de los libros de autenticaciones correspondientes, el cual se registrará con antelación a este convenimiento. El demandado conviene que la falta de pago de dos cuotas mensuales de intereses le hará perder el beneficio del plazo, pudiendo el actor exigir el cumplimiento total de la obligación. En caso de ejecución, el demandado conviene que el avalúo de los bienes ejecutados se practique por un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa y el remate se efectúe mediante la publicación de un único cartel de remate. El demandante, abogado ASTOLFO BERRUETA, acepta el ofrecimiento hecho por el demandado. Ambas solicitan al Tribunal homologue el convenimiento, lo apruebe y lo pase en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en el su cumplimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto del CONVENIMIENTO celebrado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) entre el demandante, ciudadano ASTOLFO BERRUETA, titular de la cedula de identidad No. V-3.465.410 y el ciudadano GEOVANY ANTONIO RINCÓN ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.776, y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en el cumplimiento.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 009-2011.