REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N°. 7115
PARTE ACTORA Sociedad Mercantil PIN OCHO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de abril de 1969, bajo el N°. 139, paginas 413 a la 423, Libro 4°, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Representada por su Presidente el abogado VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.102.94, actuando en nombre propio y de su representada.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil PETRA RODRIGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2003, bajo el N°. 23, Tomo 2-A, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su presidente PETRA SORELLYS RODRÍGUEZ BELLORÍN, titular de la cédula de identidad número V- 10.212.920, de igual domicilio.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, se le dio curso a la demanda presentada por el abogado en ejercicio ciudadano VALENTIN RISSON SOTO, procediendo en su propio nombre y a su vez como Presidente de la Sociedad Mercantil PIN OCHO, C.A., por TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil PETRA RODRIGUEZ, C.A., la cual, fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose la respectiva compulsa de Citación, la cual fue recibida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2010. (fs. 1 al vto. 13).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, articulo 60 que:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial. …”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
En concordancia con el artículo 42 ejusdem:
“Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto dicho contrato versa sobre un inmueble que se encuentra situado en este municipio, lugar este en el cual se encuentra domiciliado el demandado, y a su vez, es la jurisdicción donde se celebró el referido contrato; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE..
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2010, el alguacil expuso que le fueron entregados los emolumentos para efectuar la citación de la demandada. (f. 14)
Exposición del Alguacil de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual deja constancia que citó a la parte demandada en fecha 12 de marzo de 2010; así mismo, el Secretario deja constancia que le fue entregado el recibo de citación firmado por la representante de la demandada. (fs. 15 y 16).
En fecha 22 de marzo de 2010, el representante de la sociedad mercantil demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 17).
Auto del Tribunal de fecha 24 de marzo de 2010, donde admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (f. 18).
En fecha 05 de abril de 2010, el representante de la empresa demandante presentó escrito. (f. 19)
THEMA DECIDENDUM
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa el representante de la sociedad mercantil demandante, que según documento autenticado por ante la notaria publica segunda de ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, el 01 de octubre de 2008, bajo el N°. 89, tomo 98, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la firma mercantil PETRA RODRÍGUEZ C.A.
Desde el inicio del contrato el arrendatario venia cancelando a su representada el canon de arrendamiento convenido, y el ultimo pago que efectivamente realizó fue la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2009, fecha ésta en que venció el termino de duración del contrato de arrendamiento. De acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento, siendo la duración de un año improrrogable por lo que el mismo venció el 01 de marzo de 2009, siendo obligación del arrendatario la entrega inmediata del local arrendado salvo la prorroga legal a que hubiere lugar. Llegada la fecha de vencimiento fijado en dicho contrato esto es el primero de marzo de 2009, el arrendatario además de haberse negado a devolver el local arrendado, ha venido usufructuando dicho local comercial, demanda a la sociedad mercantil “PETRA RODRIGUEZ C.A.” por terminación de contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello le haga entrega a su representada el local comercial, objeto del mismo, completamente desocupado e igualmente demanda se cancele a su representada al cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00), equivalente al monto del canon de arrendamiento establecido en el citado contrato como justa compensación por el uso que ha venido haciendo el arrendatario; cuyo uso conforman once meses, es decir, desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, ambos inclusive, lo cual hace un total de CINCO MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.060,00), más los meses que se sigan venciendo hasta que recaiga convenimiento o sentencia definitiva en el presente juicio.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda no dio contestación a la demanda.
DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 01 octubre de 2008, el cual quedó anotado bajo el N°. 89, tomo 98 de los libros de autenticaciones. Constante de seis (06) folios útiles.
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Fundamenta la acción en el artículo 881 y siguiente del Código Civil.
El artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
De manera que el proceso se regirá por lo dispuesto en los artículos referentes al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título XII.
La parte actora por medio de escrito opone a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 887 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, la Confesión Ficta en la que supuestamente incurre el demandado al no comparecer al Segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación personal para dar contestación a la demandada.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
Es muy clara la disposición legal escrita, que la Contestación de la Demanda es al segundo (2do) día hábil de Despacho después de que conste en actas la citada de la parte demandada.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de marzo de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno recibo en el cual expone, que esa misma fecha, fue citada la ciudadana PETRA SORELLYS RODRÍGUEZ, con el carácter establecido en el recibo de citación firmado por ésta, comenzando a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, al SEGUNDO día hábil siguiente después de la constancia en actas de dicha actuación, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, razones que llevan a este Juzgador a realizar un cómputo de días de Despacho desde el día hábil siguiente a la consignación del recibo de citación y exposición del secretario Natural, hasta el día en que la demandada debió dar contestación a la presente demanda.
FECHA DE EXPOSICIÓN DEL ALGUACIL y DEL SECRETARIO: 15 DE MARZO DE 2010.
MARTES 16 DE MARZO DE 2010: HUBO DESPACHO
MIERCOLES 17 DE MARZO DE 2010: HUBO DESPACHO
Las partes tienen un lapso, para la promoción y evacuación de pruebas que es de diez (10) días hábiles, según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, comenzando al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento o comparecencia y ocurrieron los siguientes días de despacho:
DIAS AÑO AUDIENCIA
Jueves 18 de marzo 2.010 Hubo Despacho
Viernes 19 de marzo 2.010 Hubo Despacho
Lunes 22 de marzo 2.010 Hubo Despacho
Martes 23 de marzo 2.010 Hubo Despacho
Miércoles 24 de marzo 2.010 Hubo Despacho
Jueves 25 de marzo 2.010 Hubo Despacho
Viernes 26 de marzo 2.010 Hubo Despacho
Lunes 05 de abril 2.010 Hubo Despacho
Martes 06 de abril 2.010 Hubo Despacho
Miércoles 07 de abril 2.010 Hubo Despacho
CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de dos (02) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en actas su Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo señalado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...”
El demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la litis contestatio, para ello es necesario que la petición del actor no sea contraria a derecho y que no probare nada que le favorezca.
Solo tiene el demandado contumaz la facultad procesal de ir a contraprueba de los hechos alegados por el actor como generadores del derecho invocado. El cual debe limitarse a desvirtuar los que figuran el trasfondo legal del libelo de la demanda.
Produciéndose la Confesión Ficta, por no haber comparecido la demandada, a dar Contestación a la Demanda el día 17 de marzo de 2010, o promover y evacuar prueba hasta el día 07 de abril de 2010, y en consecuencia está obligado a dar cumplimiento a lo demandado siempre y cuando no fuere contrario a derecho.
En el presente caso a sentenciar se observa que la parte demandada al no contestar la demanda, ni promover pruebas dentro los lapsos procesales, se establece en su contra una presunción iuris et de iure, y no siendo el pedimento del actor contrario a derecho, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en cuyo recorrido procesal se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil PETRA RODRIGUEZ, C.A., conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación oportuna a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna en su descargo; son razones suficientes para condenar a la demandada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil PIN OCHO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de abril de 1969, bajo el N°. 139, paginas 413 a la 423, Libro 4°, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Representada por su Presidente el abogado VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.102.94, actuando en nombre propio y de su representada, en contra de la Sociedad Mercantil PETRA RODRIGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2003, bajo el N°. 23, Tomo 2-A, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su presidente PETRA SORELLYS RODRÍGUEZ BELLORÍN, titular de la cédula de identidad número V- 10.212.920, de igual domicilio. En consecuencia:
• Se declara TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la notaria publica segunda de ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, el día 01 de octubre de 2008, bajo el N°. 89, tomo 98, de los Libros respectivos llevados por dicha notaría, celebrado y sucrito por la parte actora Sociedad Mercantil PIN OCHO, C.A., antes descrita, representada por su Presidente el abogado VALENTIN RISSON SOTO, titular de la cédula de identidad N°. V-3.277.021, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.102.94, y la Sociedad Mercantil PETRA RODRIGUEZ, C.A., antes descrita, representada por su presidente PETRA SORELLYS RODRÍGUEZ BELLORÍN, titular de la cédula de identidad número V- 10.212.920.
• Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil PETRA RODRIGUEZ, C.A., antes descrita, representada por su presidente PETRA SORELLYS RODRÍGUEZ BELLORÍN, titular de la cédula de identidad número V-10.212.920, hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, distinguido con el N°. 22, ubicado en el centro comercial PIN OCHO, calle Vargas, frente a la plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, a la parte actora Sociedad Mercantil PIN OCHO, C.A., antes descrita, representada por su Presidente el abogado VALENTIN RISSON SOTO, titular de la cédula de identidad N°. V-3.277.021, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.102.94, completamente desocupado.
• Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 9.660,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos que van desde el mes de abril de 2009 hasta diciembre de 2010, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00) cada uno.
• Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
El SECRETARIO
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).-
El SECRETARIO.
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