REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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EXPEDIENTE N°. 6810

PARTE ACTORA DAVIANA DEL VALLE CALDERON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.949.304, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.520.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA JESÚS ALBERTO UZCATEGUI RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.088.

PARTE DEMANDADA ELSA BEATRIZ PLATA DE MONCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.284.310, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA MARGARITA CRISCUOLO STROZZA y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 56.788 y 56.759, respectivamente.

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2.008), ocurre ante este Tribunal la abogada en ejercicio ciudadana DAVIANA DEL VALLE CALDERON SALAZAR, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, y presenta demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana ELSA BEATRIZ PLATA DE MONCELLI, antes identificada, la cual fue admitida en fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2.008), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, y por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, (fs. 1 al 56).

En fecha siete (07) de julio de 2010, la parte actora, abogada en ejercicio ciudadana DAVIANA DEL VALLE CALDERON SALAZAR, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, presenta Escrito con sus respectivos anexos de Solicitud de Medida Provisional de Embargo, sobre Bienes muebles, créditos o cualquier cantidad de dinero propiedad de la parte demandada, ciudadana ELSA BEATRIZ PLATA DE MONCELLI, ya identificada; y en fecha 08 de julio de 2010, se ordenó aperturar cuaderno de Medida por separado, para luego resolver lo conducente (fs. 1 al 23).

Ahora bien, pasa este Administrador de Justicia a resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

La demandante plantea en el libelo de la demanda, que prestó sus servicios como abogada de la demandada, ciudadana ELSA BEATRIZ PLATA DE MONCELLI, por lo cual dicha ciudadana, le adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Analicemos.

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De igual manera el Artículo 588 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El Secuestro de bienes determinados.
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Bien es sabido en el orden jurisprudencial como doctrinal, que las Providencias Cautelares, en su esencia, tienen un carácter eminentemente instrumental, por cuanto las mismas sirven al proceso en la medida en que estas aseguran la ejecución real y cierta de la sentencia que se dicte en el juicio en cuestión. Resulta difícil concebir, en la actualidad, un juicio de naturaleza civil en el cual no se soliciten y decreten medidas cautelares, ya que, de no ser decretadas éstas, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, tal como es bien conocido en el ámbito jurídico.

En el Código de Procedimiento Civil Comentado por el catedrático “Emilio Calvo Baca”, se establece que el artículo 585 de la Ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando:

a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial trae incito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar periculum in mora.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) .
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse con base del pedimento, son constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grava de aquel derecho.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El autor Italiano Piero Calamandrei, en su Obra Providencias Cautelares (1984), sostienen lo siguiente:

“En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del Juez en vía Cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad, con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría mas esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendría ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio).”

El texto antes citado resulta elocuente, en el sentido de que, para que procedan las medidas cautelares solo es necesaria la verificación de los dos requisitos expresados, es decir, el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora; por lo tanto, siempre que el solicitante cumpla con los extremos de Ley, el órgano jurisdiccional está en el deber de decretar la medida, garantizando así una tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de Junio de 2005, fijó criterio en relación a la procedencia de las medidas preventivas. En tal sentido, la Sala fue enfática al determinar, que siempre que se dé cumplimiento a los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en el deber ineludible de decretar la medida solicitada, sin que éste pueda alegar una supuesta discrecionalidad, al respecto. En dicha sentencia estableció lo siguiente:

“Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias prevenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad...

(...Omisis...)

Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con el título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizadas con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eijusdem. Así se establece.

(...Omisis...)

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicara a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Este jurisdicente se adhiere, en su totalidad, al criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes transcrito, por cuanto no cabe la menor duda que la finalidad del proceso debe ser siempre alcanzar la justicia y una manera de lograrla es a través de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen el mecanismo idóneo para que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso que nos ocupa, este juzgador observa que, efectivamente, la parte actora dio cumplimiento a los extremos señalados en el referido Artículo 585 ejusdem. La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se evidencia del conjunto de recaudos aportados por la parte actora, conjuntamente con el escrito libelar, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de solicitud de la presente medida de embargo, ya que de los mismos se observa que entre la demandante y la demandada existió una relación de profesional. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al peligro en el retardo (fumus periculum in mora), existe la presunción de que la demandada pueda ser trasladada o transferida a otro país.
En consecuencia, debe prosperar la medida de Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, siendo dicha medida, la garantía del cumplimiento de la acción que se reclama sea tutelada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Comparados los supuestos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal del MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes muebles, créditos o cualquier cantidad de dinero propiedad de la parte demandada, ciudadana ELSA BEATRIZ PLATA DE MONCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.284.310, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
A los fines de la ejecución de la presente medida se ordena librar el respectivo EXHORTO al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y OFICIESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ELIAS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.) y se oficio con exhorto, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO