REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


SOLICTUD N° 5756

PARTE SOLICITANTE DIVISAY NAZARETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.053.243, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE DIANILET COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.333.857, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.400, de igual domicilio.


MOTIVO DECLARACIÓN DE UNIVERSAL HEREDERA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), la ciudadana DIVISAY NAZARETH MARTINEZ, presentó solicitud de DECLARACIÓN DE UNIVERSAL HEREDERA, por ante éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda. En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expresa la solicitante que en fecha 25 de agosto de 2010, falleció ab intestato el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA, quien era venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.046.084, y quien era su concubino, según acta de defunción. Ahora bien, con el fin de reclamar o solicitar ante la asociación de cooperativas Luchadores de Bachaquero, entidades públicas o privadas o a quien corresponda cualquier beneficio o derechos a su favor, pide que de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare titulo suficiente para asegurar el carácter de universal heredera.

Acompañó a la solicitud de titulo supletorio:

• Original de Justificativo de Testigo evacuada por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 04 de noviembre de 2010. Constante de dos ejemplares de uno de cinco (05) folios útiles y el otro de cuatro (04) folios útiles.

• Original de oficio N°. 0052-2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores costa oriental del lago. Constante de tres (03) folios útiles.

• Copia simple de Constancia emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia. Constante de un (01) folio útil.

• Copia simple de certificación emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valmore Rodríguez. Constante de dos (02) folios útiles.

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS MOLLEJA, de fecha 03 de octubre de 1983, emitida por el Registro Civil de la parroquia “La Victoria”. Constante de un (01) folio útil.

• Copia simple de la cédula de identidad del de cujus MENDOZA MOLLEJA JEAN CARLOS, número V-16.046.084, constante de un (01) folio útil.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARTINEZ MARTINEZ DIVISAY NAZARETH, número V-9.053.243, constante de dos (02) folios útiles.

• Original de Acta de Defunción N°. 573, del ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA MOLLEJA, emanada del Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda.

• Copia certificada de Constancia emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia. Constante de un (01) folio útil.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Administrador de Justicia considera oportuno traer a colación lo establecido en el del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Artículo 937.- …Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.

Ahora bien, en relación a lo manifestado y solicitado por la ciudadana DIVISAY NAZARETH MARTINEZ, ya identificada, debe observar este juzgador que la misma alega haber sido concubina del difunto JEAN CARLOS MENDOZA MOLLEJA, y es por esa condición que pretende actuar como heredera del mencionado causante, solicitando que sea declarada UNIVERSAL HEREDERA del difunto JEAN CARLOS MENDOZA MOLLEJA, por lo que es necesario analizar lo siguiente:

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

No obstante, la interpretación casacionista sobre el concubinato ha dejado establecido que tal situación de hecho, debe ser objeto de una declaratoria judicial y para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, como lo es el derecho a suceder, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia judicial definitivamente firme que la reconozca o declare, y que necesariamente tiene que ser producto de un proceso judicial contencioso.

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Subrayado del Tribunal).

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expresados, concluye este Juzgador que la solicitante DIVISAY NAZARETH MARTINEZ, ya identificada, a los fines de ser declarada como UNIVERSAL HEREDERA del difunto JEAN CARLOS MENDOZA MOLLEJA, debe obtener previamente la declaratoria judicial, por medio de sentencia definitivamente firme, dictada en proceso contencioso, de la unión concubinaria que alega existió entre ambos, sin lo cual, no puede ser considerada su heredera y como quiera que no ha sido acompañada dicha resolución judicial, solo han sido acompañados constancias y certificaciones emanadas de la intendencia de seguridad de la parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, las cuales no surten ningún efecto legal a los fines de ser considerada como concubina, por que para ello el único facultado para declarar la existencia de tal concubinato es un juez mediante una resolución judicial definitivamente firme.

Aunado a lo anterior, debe advertir este Juzgador que, la Solicitante DIVISAY NAZARETH MARTINEZ, al no acreditar con sentencia judicial definitivamente firme, obtenida en proceso contencioso a tales efectos, la declaratoria del concubinato que alega existió entre ella y el difunto JEAN CARLOS MENDOZA MOLLEJA, carece, al menos en esta oportunidad de la condición de heredera de éste, por tal motivo debe ser declarada improcedente la presente solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (Declaración de Universal Heredera). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (Declaración de Universal Heredera) presentada por la ciudadana DIVISAY NAZARETH MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.053.243.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15, p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.