REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD N°. 5354
PARTE SOLITANTE LUIS ARMANDO DÁVILA SARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.714.740, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE MARIANGELA BRAVO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 89.813, de igual domicilio.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
D E C L A R A
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano LUIS ARMANDO DÁVILA SARACHE, asistido por la profesional del derecho MARIANGELA BRAVO MARTÍNEZ, antes identificados, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 54, inserta el día veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, acompañando con su solicitud fotocopia de cédula de identidad, y tarjeta alfabética, que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad número: V-5.714.740, emitida por la ONIDEX-CABIMAS y copias fotostáticas certificadas de dicha acta del Libro 01 del Libro Original y del Libro 01 del Libro Duplicado, expedidas por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; alegando que al realizar la inserción en el Libro de Matrimonio, existió un error involuntario al intercambiar su nombre en la línea cinco (05) y veintiuno (21), escribiéndolo “ARMANDO LUIS DAVILA SARACHE”, siendo lo correcto “LUIS ARMANDO DÁVILA SARACHE” y fundamentó su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
El día once (11) de junio del año dos mil nueve (2.009), se le dio entrada a la solicitud, instándose al postulante a consignar su Acta de Nacimiento; así mismo, se ordenó oficiar a la Dirección Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, solicitándole copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 54, año 1991, Libro 01, celebrado en fecha 22 de marzo de 1991.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2.009), se ordenó agregar a las actas, comunicación constante de un (1) folio útil, junto con sus anexos constantes de dos (2) folios útiles copia fotostática certificada de acta de matrimonio N°. 54, de fecha 22 de marzo de 1991, del Libro 01 del Libro Original, emanada de la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano LUIS ARMANDO DÁVILA SARACHE, ya identificado, solicita se oficie a la Prefectura, Municipio Lagunillas del estado Zulia, hoy Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que remita Copia Certificada de su Partida de Nacimiento.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2.010), se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, solicitándole copia certificada de la Tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad número: V-5.714.740; así mismo, se ordenó oficiar Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si en sus archivos, se encuentra registrada la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS ARMANDO DÁVILA SARACHE.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2.010), el ciudadano LUIS ARMANDO DÁVILA SARACHE, ya identificado, retira los oficios librados por este Tribunal a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de gestionar su entrega.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2.010), se ordenó agregar a las actas comunicaciones emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia y de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante cada una de un (1) folios con un (01) folio anexo cada comunicación; en la primera comunicación emanada de la ONIDEX, remiten copia fotostática certificada de Tarjeta Alfabética perteneciente al ciudadano LUIS ARMANDO DAVILA SARACHE, titular de la cédula de identidad N°. V-5.714.740; y en la segunda comunicación emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, donde dejan constancia que en los archivos de dicho registro no aparece el acta de matrimonio solicitada por encontrarse en estado de deterioro los Libros originales y duplicados correspondiente al año 1955. En consecuencia, se admitió la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público sobre el inicio del presente proceso.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2.010), se acordó librar la Compulsa de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, junto con exhorto y oficio.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010) se ordenó agregar a las actas procesales las actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, relacionada con la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010), se recibió oficio N°. ZUL-F36-10-S/N, de esa misma fecha, emanado de la Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual se ordenó agregar a las actas procesales, en fecha 18 de noviembre de dos mil diez (2.010).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N°. 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, y la cual entro en vigencia a partir del 1° de julio de 1999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, de la Organización de los Tribunales, artículo 60, lo siguiente:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce para la Corte Supremo de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: .... (omissis).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. …“ (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de RECTIFICCACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Analizado el contenido del oficio signado con el N°. ZUL-F36-10-S/N, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010), recibido por este Tribunal en esa misma fecha, emanado de la Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Público, y en el cual se lee textualmente:
“…del estudio y análisis llevado a cabo al contenido de la solicitud en cuestión y sus necesarios recaudos anexos, se verifica la falta de jurisdicción de ese tribunal a su digno cargo, en función del conocimiento correspondiente, toda vez que lo concerniente a la Rectificación por errores materiales de Actas inscritas por ante el Registro Civil corresponde exclusivamente al Consejo Nacional Electoral, a tenor de la entrada en vigencia de la ley especial, en fecha 15-03-2010, vale decir, de la Ley Orgánica de Registro Civil, de conformidad con lo estipulado particularmente en los artículos 30 y 145, así como las disposiciones derogatorias de la misma, en concordancia todo lo antes señalado, con la Resolución N° 100623-0220, de fecha 23-06-2010 emanada del Consejo Nacional Electoral, contentiva de las Normas para Regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, específicamente en sus artículos 75 y 76 del citado instrumento, que reglamenta lo atinente a las rectificaciones de errores materiales en las Actas en general…”
Al respecto, este Juzgado del Municipio Lagunillas, considera oportuno, hacer notar que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, fue presentada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), dándosele el respectivo curso de Ley, en fecha 11 de junio del año 2009, siendo el caso que los artículos a los cuales la representación Fiscal hace referencia en el oficio anteriormente descrito, de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde basa la supuesta falta de jurisdicción de este Tribunal, para conocer el presente procedimiento, no tienen asidero legal, en virtud que la citada Ley, entro en vigencia a partir de la fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), por cuanto no puede proceder o aplicar retroactivamente, es decir, que la presente causa, debe ser sustanciada tramitada y decidida en base a los establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 502 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará integra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. …”
El artículo 502 del Código de Civil, establece:
“Artículo 502.- La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada.”
Ahora bien, se evidencia de la copia fotostáticas certificada, de la Partida de Nacimiento signada con el número: 54, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991); expedida en fecha 29 de julio de 2010, por la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, perteneciente al postulante, ciudadano LUIS ARMANDO DÁVILA SARACHE, ya identificado, que es ese su nombre correcto, por lo que a juicio de este operador de Justicia, es procedente en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO DÁVILA SARACHE, ya identificado, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO DÁVILA SARACHE, antes identificado, para la rectificación de su acta de matrimonio, en consecuencia, se ordena rectificar el Acta de Matrimonio Nº 54, inserta el día veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991); por ante la Jefatura Civil, hoy Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, perteneciente al postulante y su cónyuge, ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN PAEZ PIÑA, en el sentido siguiente: En los asientos, donde se lee: “… ARMANDO LUIS DÁVILA SARACHE y MARÍA ENCARNACIÓN PAEZ PIÑA …”, debe leerse: “… LUIS ARMANDO DÁVILA SARACHE y MARÍA ENCARNACIÓN PAEZ PIÑA …”; y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Resolución Autónoma, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
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