S-5799
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5799.

Las ciudadanas ÁNGELA AURORA ALMARZA DE VELÁSQUEZ, CAROLINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA, CORINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA y CARINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA, todas mayores de edad, Licenciada en Administración la primera, Licenciada en Educación la segunda y tercera de las nombradas, y estudiante la ultima, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.703.479, V-13.363.008, V-15.810.444 y V-19.574.543, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidas por la Profesional del Derecho EGLI MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.080, solicitan se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de-cujus LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ ROJAS, quien falleció ab intestato y fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.638.169, siendo domiciliado para la fecha de su muerte en la dirección siguiente: calle Córdova entre calles Buenos Aires, casa N°. 224, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta de Acta de Defunción N°. 692, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, y quien en vida fuera esposo de la primera de las solicitantes y progenitor de las demás solicitantes nombradas.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:
 Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción del de-cujus LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ ROJAS, N°. 692, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, de fecha 13 de octubre de 2010, constante de un (1) folio útil;
 Copia mecanografiada del Acta de matrimonio del de-cujus LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ ROJAS y la viuda ciudadana ÁNGELA AURORA ALMARZA ANDRADE, signada con el N°. 87, emitida por la antes Prefectura del Distrito Lagunillas del estado Zulia, contentivo de un (1) folio útil;
 Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos de las solicitantes CAROLINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA, CORINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA y CARINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA, emitidas por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, constante de tres (3) folios útiles;
 Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las solicitantes ÁNGELA AURORA ALMARZA DE VELÁSQUEZ, CAROLINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA, CORINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA y CARINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA, números: V-4.703.479, V-13.363.008, V-15.810.444 y V-19.574.543, respectivamente, la del de-cujus LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ ROJAS, número V-3.638.169, constante de dos (2) folios útiles;
 Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de las solicitantes, constante de dos (2) folios útiles;
 Original del Justificativo de testigos, evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2010, constante de nueve (9) folios útiles;
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) de mutuo consentimiento, mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen las ciudadanas ÁNGELA AURORA ALMARZA DE VELÁSQUEZ, CAROLINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA, CORINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA y CARINA DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ ALMARZA, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.703.479, V-13.363.008, V-15.810.444 y V-19.574.543, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ ROJAS, quien falleció ab intestato y fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.638.169.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Se ordena expedir tres (3) juegos de copias certificadas del presente expediente, en la forma solicitada.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,


ABOG. JHONNY ROMERO


En la misma fecha anterior siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-

EL SECRETARIO,


ABOG. JHONNY ROMERO