REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 7304
PARTE DEMANDANTE YAILY CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior en Enfermería, titular de la cédula de identidad N°. V-16.047.707, domiciliada en el sector Rómulo Gallegos, calle San Antonio, casa N°. 30, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, obrando en representación de la niña ENYERLIN CAROLINA ZABALA SÁNCHEZ.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA DIOSELIN ADJUNTA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-15.810.660, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.202, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA CESAR JOSÉ ZABALA BORJAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Trabajador Petrolero (Buzo), titular de la cédula de identidad N°. V-11.252.977, domiciliado en la Urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 05, casa N°. 04, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA MARY ZABALA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 145.690.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana YAILY CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ RIVERO, actuando en representación de la niña ENYERLIN CAROLINA ZABALA SÁNCHEZ, demandó al ciudadano CESAR JOSÉ ZABALA BORJAS, ambas partes antes identificadas, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.

“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el
Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el ofrecimiento suscrito por el ciudadano CESAR JOSÉ ZABALA BORJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-11.252.977, asistido por la Profesional del Derecho MARY ZABALA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 145.690, en el acto CONCILIATORIO llevado a cabo en fecha 14 de diciembre de 2010, parte demandada en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana YAILY CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N°. V-16.047.707, actuando en nombre y en representación de su hija la niña ENYERLIN CAROLINA ZABALA SÁNCHEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada ofrece por concepto de manutención mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
SEGUNDO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de vacaciones.
TERCERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de utilidades.
Así mismo, ofrece pagar el transporte escolar de su hija, proporcionarle uniformes y útiles escolares, además de proveerle del seguro de Servicios Médicos y de Salud, Odontología, medicinas y demás beneficios que ofrece la industria petrolera (PDVSA) que es donde trabaja; finalmente, como consecuencia de la premura en la época navideña, propuso realizar el pago por concepto de utilidades y de la obligación de manutención de ese mes, de manera directa hacia la ciudadana demandante, y una vez habiendo proporcionado las cantidades por los conceptos señalados, esta deberá proporcionarle el recibo por escrito firmado por su puño y letra.
Ahora bien, la parte actora, ciudadana YAILY CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ RIVERO, asistida por la Abogada en ejercicio DIOSELIN ADJUNTA JIMÉNEZ, ya identificadas, en el mismo acto conciliatorio expresa lo siguiente:
Acepta todos y cada uno de los términos ofrecidos por la parte demandada, con el solo propósito de dar por concluido el presente procedimiento judicial, y a tales efectos ambas partes solicitan homologue el presente acuerdo, ordene levantar los efectos de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, a excepción de la establecida en referencia a los conceptos de las 36 mensualidades futuras.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana demandante YAILY CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N°. V-16.047.707, actuando en nombre y en representación de su hija la niña ENYERLIN CAROLINA ZABALA SÁNCHEZ, y el ciudadano CESAR JOSÉ ZABALA BORJAS, titular de la cédula de identidad N°. V-11.252.977, asistidos por las Profesionales del Derecho DIOSELIN ADJUNTA JIMÉNEZ y MARY ZABALA BORJAS, inscritas en los Inpreabogados bajo los números: 105.202 y 145.690, respectivamente, en el acto CONCILIATORIO llevado a cabo en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés de la niña, y el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como MANUTENCIÓN MENSUAL de su hija la niña ENYERLIN CAROLINA ZABALA SÁNCHEZ, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); lo hará en la cuenta corriente No. 0175-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines del control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, los pagos se realizarán por mensualidades anticipadas.
Como concepto de VACACIONES, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
Por concepto de UTILIDADES, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0175-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal; a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana YAILY CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ RIVERO, ya identificada, actuando en nombre de su hija la niña ENYERLIN CAROLINA ZABALA SÁNCHEZ, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
El transporte escolar de su hija, proporcionarle uniformes y útiles escolares, además de proveerle del seguro de Servicios Médicos y de Salud, Odontología, medicinas y demás beneficios que ofrece la industria petrolera (PDVSA) que es donde trabaja.
Así mismo, el Tribunal ordena retener hasta el 50% de la liquidación total las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al demandado ciudadano CESAR JOSÉ ZABALA BORJAS, ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas en base a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), del sueldo o salario del trabajador, pero en el caso que las treinta y seis (36) mensualidades sea equivalente al 50% o menos de la liquidación total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al ciudadano demandado CESAR JOSÉ ZABALA BORJAS, se le reintegrará al trabajador el remanente sobrante a causa de dicha retención.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, a los fines de participarle de dicha suspensión.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ



EJGL/mfo