REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N° 7222

PARTE ACTORA OLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.702.528, con domicilio procesal en la urbanización Ciudad Urdaneta, calle 2, casa 70-03, Sector El Danto, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA DEISY ISABEL MATO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.602.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 117.379, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.304.584, domiciliado en Barrio Libertad, Calle Páez, casa número: 10 en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con dirección para ser intimado, en la Ciudad de Bachaquero, instalaciones de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), Módulo Materiales, Torre Única, pA, Oficina 31, en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), ocurre la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ NAVARRO, asistido por la abogada en ejercicio DEISY ISABEL MATO ÁLVAREZ, a la Sala del Tribunal y presenta demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), en contra del ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZÁLEZ, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2.010), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 13 de julio de 2010, la parte actora, consigna las copias fotostáticas simples para la elaboración de la Compulsa de Intimación de la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto ordenó librar la Compulsa de Intimación de la parte demandada, remitiéndola con exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que la dirección para poder ser intimado personalmente la parte demandada se encuentra ubicado en el expresado Municipio.

En fecha 16 de julio de 2010, el Alguacil de este juzgado recibe los Recaudos de Intimación junto con el Exhorto y oficio librados por este Tribunal para la Intimación de la parte demandada.

En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora, confiere Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio DEISY MATO ALVAREZ.

En la misma fecha 05 de octubre de 2010, la Apoderada Actora solicita se le nombre como correo especial en la presente causa, para gestionar la entrega de la comisión librada por este Tribunal, al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la Intimación de la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto designa a la Apoderada actora, Abogada DEISY ISABEL MATO ÁLVAREZ, como correo especial en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, acepta el cargo recaído en su persona como Correo Especial en la presente causa, siendo juramentada por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal recibe resultas del exhorto librado para que fuere practicada la Intimación de la parte demandada, emanado del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero.
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En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, realizada en fecha 24 de noviembre de 2010, pasa a dictar sentencia definitiva, declarando con lugar el procedimiento por intimación intentado, por cuanto no hubo oposición al decreto intimatorio por la parte demandada.

En fecha 23 de diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora DEISY ISABEL MATO ALVAREZ, solicita al Tribunal decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre conceptos laborales que percibe la parte demandada, ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZALEZ, como trabajador de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

Ahora bien, es oportuno explanar las siguientes consideraciones contenidas en la solicitud de medida:

 La Apoderada Judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva decretar medida ejecutiva de embargo al ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZÁLEZ, sobre: El Salario, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Retroactivo, paro forzoso, utilidades (incluyendo Líquidas) y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado como Trabajador de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

Es necesario analizar los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan:

“Artículo 1º.- Esta ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

“Artículo 2º.- El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.”

Así mismo estudiemos el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estatuye:

“Artículo 2°.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho…”

Estas disposiciones expresan que el estado intervendrá en la parte social y en la presente causa debe entenderse como la protección que debe brindar el Estado a la familia como un mandato imperativo y en consecuencia debe dictar las leyes correspondientes y en todo caso asegurarse de las ya existentes, esto es su cumplimento.

El Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

“Artículo 133.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficio o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Esta norma en concordancia con el artículo 108 ejusdem, define la forma en que debe ser entendido el concepto de salario, y lo que conforma.

El Artículo 91 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 91.- Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le pernita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria de conformidad con la ley.
El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Esta norma con rango constitucional establece la inembargabilidad del salario que percibe el trabajador como una protección de que éste perciba los suficientes ingresos como para satisfacer sus necesidades primarias y la de su familia con la excepción que allí se estable como lo es la obligación de manutención en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año , por concepto de prestación de antigüedad, acumulativa hasta treinta (30) días de salario…”

Así mismo es importante citar lo establecido en los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan:

“Articulo 162.- Es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo.
Parágrafo Único: Cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble del mismo, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte (1/3). “

“Artículo 163.- Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.”

De la lectura de las anteriores disposiciones, previo análisis y aplicación a lo solicitado, siguiendo las reglas que estipulan los artículos 162 y 163 ejusdem sobre la inembargabiidad del salario y de las prestaciones del trabajador, está prohibido taxativamente para este Juzgador decretar el embargo sobre el doble de los conceptos antes señalados, como fue solicitado por la apoderada judicial de la parte actora; por tal razón, se considera prudente y con bases en lo establecido en el articulo 162 y 163 supra mencionados, así como el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretar el embargo ejecutivo bajo las siguientes estipulaciones y limitaciones:

PRIMERO: En cuanto a los conceptos referidos en el Escrito de Solicitud de Medida relacionados sobre sueldo, vacaciones, bono vacacional, retroactivo, paro forzoso y utilidades, incluyendo líquidas; de conformidad con la definición de “salario” contemplada en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos estos conceptos a excepción del de “vacaciones” forma parte del salario; por tal motivo el embargo aquí decretado no recaerá sobre sueldo, vacaciones, bono vacacional, retroactivo, paro forzoso y utilidades, incluyendo líquidas.

SEGUNDO: En cuanto al concepto de Prestaciones Sociales. Se decreta el embargo ejecutivo sobre las prestaciones de antigüedad de conformidad con la siguiente regla: mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites hasta por la quinta parte (1/5). Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

Es importante señalar que las cantidades embargadas en la presente resolución serán deducidas hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.125,00), que es la cantidad intimada, por haber quedado firme el decreto intimatorio. ASI SE DECIDE.


DECRETO

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre lo que devengue por concepto de VACACIONES, así mismo, sobre el concepto de la prestación de ANTIGÜEDAD que le correspondan al ciudadano ENRIQUE JUNIOR BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.304.584, domiciliado en Barrio Libertad, Calle Páez, casa número: 10 en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. de conformidad con las siguientes reglas: mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites hasta por la quinta parte (1/5). Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

Es importante señalar que las cantidades embargadas en la presente Resolución serán deducidas hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.3.125,00), que es la cantidad intimada, por haber quedado definitivamente firme el decreto intimatorio.

Para la Ejecución de la presente Medida, se ordena librar Exhorto al Juzgado que le corresponda por Distribución Ejecutor de Medidas de los Municipios MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, junto con el oficio respectivo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que practique la Medida in comento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO;


ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO;


ABG. JHONNY ROMERO A.