REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 7344

PARTE ACTORA Entidad Financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL), con Registro de Información Fiscal (R.I.F), J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el Nro. 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nro. 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nro. 341-05, emanada de la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 25 de Julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la Autorización otorgada por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución N°. 142.10, de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de Octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo. y 110–A Sdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal”, adquirido de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal del patrimonio de la misma, dicha Sociedad Mercantil “BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal”, (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal), se encontraba domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro, ente que a su vez era sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones financieras “Banco República, C.A., Banco Universal”, “Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A”, “La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” y “Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A”, por ser resultantes de la Fusión por la incorporación autorizada por la Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nro. 357-00, de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.107 de fecha 27 de Diciembre de 2000, entre el Banco República, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada en fecha 16 de Julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su ultima modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el Nro. 65, Tomo 54-A Pro., y Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a la Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 86-A-VII, e igualmente a Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en la anteriormente citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nros. 013.00 y 195.00 de fecha 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ediciones Ordinarias Nros. 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio de 2000.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y JOSEFINA BARALT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.218.378, V-2.705.115 y V-5.304.823, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.797, 4.842 y 34.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA GARY ALBERTO TORRES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número: V-13.704.704, con domicilio en la Calle numero 71, casa 71-A34, Urbanización Los Sauces, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2.010), se recibió el presente expediente, emanado del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en la Ciudad de Caracas, con motivo de la Incompetencia declarada por ese Juzgado, en razón del Territorio, siendo admitida la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, incoada por la Entidad Financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL), antes descrita, contra el ciudadano GARY ALBERTO TORRES CHAVEZ, antes identificado, sin librarse en la misma fecha la boleta de Intimación a la parte demandada, por cuanto la parte actora no proveyó las copias simples para su debida certificación de los recaudos correspondientes. (fs. 1 al 26).
TEMA DE LA DECISIÓN

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos, como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El Tribunal, basándose en los antecedentes esbozados, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, a los fines de verificar si se ha configurado la perención de la instancia, en la presente causa:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil contempla la figura jurídica de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente:

“(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado – se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959 - que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 267.”

Entonces se puede establecer, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El Procesalista Rengel Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad, debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso, ya que pueda demandarse nuevamente cuando transcurran noventa (90) días, según lo establecen los artículos 270 y 271 ejusdem.

En el presente caso, la demanda que dio curso a la acción del demandante, se admitió en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), posterior a ello, no se verificó actuación alguna por parte del demandante; debido a esta circunstancia, corresponde entonces a éste Tribunal por mandato expreso del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Verificar, la concurrencia del tiempo de inactividad procesal en el cual el demandante pudo incurrir en el no cumplimiento de sus obligaciones procesales. Para lo cual se realizará un cómputo, acorde al criterio acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia 30 de junio de 2009, en el expediente N°. Exp. 2009-000092, magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, el cual expresa:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:
“… En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “... de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia la dirección exacta de la parte demandada, proveer de las copias simples de los folios que se requieran para certificarlas y elaborar las compulsas y recaudos de citación, y poner a disposición los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal previa exposición de haberlo recibido, pudiese lograr la citación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haberse realizado concurrentemente de esta forma, los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la perención se hacen procedente a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Explanado así el anterior criterio en referencia, al modo de computar los días para verificar la perención de la instancia en el lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, la cual se lee el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), a continuación se desarrolla el mencionado cómputo:
DÍA FECHA ACTIVIDAD PROCESAL
MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2010
JUEVES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2010

VIERNES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2010
SABADO VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2010
DOMINGO VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2010
LUNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2010
MARTES TREINTA 30 DE NOVIEMBRE DE 2010
MIERCOLES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2010
JUEVES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2010
VIERNES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2010
SABADO CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2010
DOMINGO CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2010
LUNES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2010
MARTES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2010
MIERCOLES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2010
JUEVES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2010
VIERNES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2010
SABADO ONCE (11) DE DICIEMBRE DE 2010
DOMINGO DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2010
LUNES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2010
MARTES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010
MIERCOLES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2010
JUEVES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2010
VIERNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010
SABADO DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2010
DOMINGO DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2010
LUNES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2010
MARTES VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2010
MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2010
JUEVES VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE 2010

Como se puede observar del anterior computo, no se verifica actuación alguna de la parte demandante, a los fines de cumplir con sus obligaciones de impulso procesal a la citación de la parte demandada, ni puso a disposición los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal pudiese trasladarse a practicar la citación o intimación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda.

En éste sentido, éste Tribunal, por lo contenido en la Jurisprudencia anterior, la cual citó Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, considera oportuno extraer y exponer, por cuanto establece:

(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”

El anterior criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, y el cual acoge quien hoy juzga, describe el por que de la sanción a la parte actora que no cumplió con sus obligaciones.

En el marco de lo anterior, revisadas las presentes actuaciones en las actas procesales, se determina que desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual, este Tribunal emitió auto de admisión, ordenando la Citación de la parte demandada ciudadano GARY ALBERTO TORRES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.704.704, transcurrió más de un mes (30 días) de inactividad de la parte demandante, sin que el proceso se hubiese impulsado; además de haber transcurrido ya con anterioridad los 30 días continuos que materializan la perención; así mismo, que efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se materializara la citación de la parte demandada, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido con las obligaciones de impulso procesales dentro del lapso de treinta (30) días continuos posterior a la admisión de la demanda, para la correspondiente intimación de la parte demandada, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la Sociedad Mercantil Entidad Financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes TOTALBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL), ya descrita, contra el ciudadano GARY ALBERTO TORRES CHAVEZ, ya identificado.

No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY ROMERO



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”