REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N°. 7313

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil FERRETERÍA MARACAIBO, C.A. (FERMACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 1995, anotado bajo el N°. 18, Tomo 5-A, siendo la última reforma la que consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 01 de julio de 2010, bajo el N°. 11, Tomo 1-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadano NASSER ABOUZAID ABOUZAID, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.950.261, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.948.209, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.674, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, anotado bajo el N°. 51, Tomo 9-A, siendo la última Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el N°. 31, Tomo 78-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su Vice-Presidente y Delegado ALFONSO NAVA BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.647.110, el cual puede ser ubicado en la siguiente dirección: Av. 3Y, Edificio San Martín, Planta Alta, N°. 74-25, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en la Av. 58, Galpón N°. 140-315, 1era etapa, Zona Industrial, Maracaibo, estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).

SENTENCIA

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano NASSER ABOUZAID ABOUZAID, en representación de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA MARACAIBO, C.A. (FERMACA), presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), contra la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., representada por su Vice-Presidente y Delegado ALFONSO NAVA BOHORQUEZ, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“Artículo 60 - El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial...”

Así mismo, en el Capitulo IV del mismo titulo, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, que en su artículo 70 ejusdem establece:

“Artículo 70 – Los jueces de municipios actuaran como jueces unipersonales.
Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y al territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Al respecto, la norma antes transcrita va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
"... Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).....“ (omissis).

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 40. Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia…”

Es principio Universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o de necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.

De conformidad con el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, lo que es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio.

En el marco de lo anterior, es importante señalar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en relación a la competencia judicial en el procedimiento por intimación:

“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

Se desprende del análisis de este artículo, que el juez competente para conocer las demandas de intimación es el del domicilio del deudor por la materia y por el valor, salvo cuando entre las partes se haya elegido el domicilio, que no es el caso en el presente procedimiento por cuanto de las actas se esgrime que no hubo elección de domicilio.

En el marco de lo anteriormente expuesto es importante traer a colación lo estipulado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30 de mayo de 1998, por la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., anexada en copia simple al libelo de demanda en forma de legajos, el cual expresa:

“…Se convoca a los señores accionistas a reunirse en Asamblea General Extraordinaria el 30 de mayo de 1998, a las 3pm, en las oficinas de la Sociedad, situadas en la Avenida 58 N° 140-315, de la Zona Industrial de esta ciudad de Maracaibo, …”

Como se observa de la disposición anteriormente transcrita, es evidente que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como es confirmado en el escrito libelar. Lo que lleva a este Administrador de Justicia a considerarse incompetente por el territorio, por no haber sido el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el domicilio de la empresa deudora ni haber sido éste el domicilio especial elegido por las partes de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en razón del territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA MARACAIBO, C.A. (FERMACA), contra la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., ambas partes antes descritas, a cualquier Tribunal de la ciudad y municipio Maracaibo que le corresponda por distribución.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30, p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”