REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N° 7331
PARTE ACTORA LISETT CAROLINA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.252.634, domiciliada en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA MARÍA GUERRERO GUTIERREZ, MIGUEL PORTILLO y NERY MONTILLA BALLESTERO, titulares de las cédulas de identidad Números: V-6.831.563, V-7.600.363 y V-6.833.573, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.786, 46.453 y 46.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ELEIDA ATENCIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.469.445, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Casa N°. 576 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.441.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.345.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010), este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, admitió la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, presentada junto con sus anexos, por la abogada MARÍA GUERRERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-6.831.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47.786, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LISETT CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.252.634, en contra de la ciudadana ELEIDA ATENCIO, titular de la cédula de identidad número V-4.469.445, ambas partes ya identificadas, por ser éste competente para ello (fs. 01 al 14)
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2.010), la parte demandante, representada por su Apoderada Judicial, abogada NERY MONTILLA BALLESTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 46.491, y la parte demandada, representada por medio de su apoderada Judicial, la abogada FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.345, suscribieron un transacción a los fines de dar por Terminado el Juicio (f. 131)
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DEL CÓDIGO CIVIL - DE LA TRANSACCIÓN

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO Y DA POR CONSUMADO el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre ambas partes, por medio de sus Apoderados Judiciales NERY MONTILLA BALLESTERO y FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 46.491 y 19.345, respectivamente, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2.010), el cual se llevó de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana Demandada ELEIDA ATENCIO, por medio de su Apoderada Judicial FRANCIA RONDÓN MARTÍNEZ, ya identificadas, señala que, Conviene en desocupar el inmueble que le fue arrendado en fecha Quince (15) de Febrero de 2002, por ante la Oficinal Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado bajo el Nro. 57, Tomo 12 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría, inmueble éste que se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal, Casa Nro. 576 de la Población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), comprometiéndose a entregar dicho inmueble libre de personas y cosas, así como la solvencia o los recibos cancelados del servicio de Agua, Energía Eléctrica y CANTV, por lo que al momento de la entrega no puede existir deuda pendiente por estos conceptos.
SEGUNDO: La Demandada de autos, por medio de su apoderada judicial, ya identificadas, se obliga a realizar la entrega del inmueble en cuestión en estado de habitabilidad, limpio con sus paredes pintadas, con sus puertas y ventanas en estado de conservación. Así como todas las instalaciones eléctricas en funcionamiento, de igual forma las tuberías y llaves de lavamanos, lavaplatos y las llaves de lavadero deberán encontrarse en funcionamiento, con todas las piezas de baños, tales como regaderas, piezas sanitarias y espejo de baño.
TERCERO: Manifiesta igualmente la Apoderada Judicial de la parte demandada, que dicha parte se obliga en cancelar de manera puntual los cánones hasta el mes en que ocurra la desocupación, comprometiéndose en entregar el referido inmueble arrendado solvente en los servicios públicos y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento que establece el contrato de arrendamiento, el cual quedará vigente hasta la entrega del inmueble.
CUARTO: La profesional del derecho NERY MONTILLA BALLESTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LISETT CAROLINA RODRÍGUEZ, ya identificadas, manifiesta que acepta los términos de la parte demandada, en nombre de su representada; así mismo acuerda que las obligaciones del Contrato de Arrendamiento quedarán vigente hasta la entrega del inmueble arrendado, y solicita al Tribunal, realice una Inspección Judicial a fin de que se deje constancia en el expediente, con fotografías, de las condiciones físicas y ambientales de todo el inmueble, de manera de preservar que el mismo sea entregado el día Treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), en condiciones de habitabilidad y en las mismas condiciones antes descritas.
QUINTO: Ambas partes declaran que el presente Convenimiento lo hacen de manera voluntaria, espontánea, libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, y solicitan al Tribunal, imparta su aprobación al presente convenimiento, mediante el auto de Homologación, pasándola en Autoridad de Cosa Juzgada y solicitan se sirva expedir dos (02) copias certificadas para cada una de las partes del presente convenimiento y del auto que lo provea; y que no se archive el expediente, hasta que conste en actas el total cumplimento de lo aquí convenido.
En tal virtud, este Juzgado ordena proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana LISETT CAROLINA RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ELEIDA ATENCIO, ya identificadas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión en la forma solicitada por las partes; así mismo, se ordena agregar a las actas procesales, las boletas de citación libradas en fecha 16 de diciembre de 2010, junto con el Despacho de Pruebas y el oficio librado en esa misma fecha signados con el N°. 6130-1485-7331-2010; agréguese igualmente a las actas, los oficios librados en fecha 20 de diciembre de 2010, signados con los Nros. 6130-1497-7331-2010, 6130-1498-7331-2010 y 6130-1499-7331-2010.
El Tribunal se abstiene de Archivar el presente Expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones contraídas.
En relación a la Inspección Judicial solicitada, el Tribunal acordará la misma en auto por separado, previa solicitud por escrito de la parte interesada.

CERTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS GARCÍA LUGO.

EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las Dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).-
EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO