REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción; treinta y uno (31) de Enero del 2011
200° y 151º
EXP. N° 499-2.010
PARTES:
DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ BRACHO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.634.274 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: RAMON VILLEGAS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.982.-
DEMANDADO: YOBANI JOSÉ URIANA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.117.513 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS PARRA, LUIS EDUARDO CEBALLOS y MIGUEL ALFONSO GONZALEZ PARRA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.959, 133.012 y 142.090, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.634.274 y de este domicilio asistido por el Abogado en ejercicio RAMON VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.982, instauró en fecha 09 de diciembre del 2010, solicitud de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra el ciudadano YOBANI JOSÉ URIANA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.117.513 y de este domicilio, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de del mismo mes y año, este Tribunal, admitió y formó expediente debidamente numerado. Asimismo, se ordenó la intimación del ciudadano YOBANI JOSÉ URIANA BRACHO, (ver folios del 1 al 09).
En fecha 15 de diciembre del año 2010, el Alguacil de este Tribunal, expuso que intimo al ciudadano YOBANI JOSÉ URIANA BRACHO, consignando la boleta de intimación debidamente firmada por el demandado, (ver folios 10 y 11).
En fecha 13 de enero del año 2011, se recibió escrito de oposición suscrito por el ciudadano YOBANI JOSÉ URIANA BRACHO, asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.959, ordenándose darle entrada y agregar a las actas en igual fecha, (ver folio 12 y 13).-
En fecha 18 de enero del mismo año, el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO DÍAZ. Confirió poder apud acta al Abogado RAMON VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.982, (ver folio 14)
En fecha 20 de enero del año 2011, se recibió escrito de promoción de cuestiones previas suscrito por el ciudadano YOBANI JOSÉ URIANA BRACHO, asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.959, ordenándose darle entrada y agregar a las actas en igual fecha, (ver folio 15 y 16).-
En fecha 21 de enero del mismo año, el ciudadano YOBANI JOSÉ URIANA BRACHO. Confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio GLADYS PARRA, LUIS EDUARDO CEBALLOS y MIGUEL ALFONSO GONZALEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.959, 133.012 y 142.090, respectivamente, (ver folio 17)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUESTIONE PREVIA OPUESTA
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; alegando que la letra de cambio objeto de la presente acción, no se encuentra firmada por el librador; en consecuencia dicha letra de cambio no tiene validez. En su debida oportunidad procesal la parte demandante no contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como lo estatuye el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, no es necesario abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem; por lo que corresponde a este Juzgador pasar a analizar y decidir en la presente causa sin más dilación, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional. Ahora bién, en virtud de lo alegado por la parte demandada, este Juzgado, para decidir, debe tomar en consideración la normativa legal aplicable, a tal efecto establece el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …11°.- La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; de la misma manera establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente: Art. 410: “la letra de cambio contiene: … 8°.- La firma del que gire la letra (Librador).- Art. 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”. Igualmente la Doctrina Patria en cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil (inadmisibilidad de la demanda) ha dejado sentado lo siguiente: “Procede esta declaratoria preliminar, según se infiere del texto, cuando la demanda es inadmisible per se, en razón de contrariar la ley absoluta y las buenas costumbres, los cuales siempre son motivos de peso para que el Juez actúe ex officio (art. 11). De lo contrario, si la inadmisibilidad se funda en una prohibición que ampara solo el interés privado, el Juez no puede proceder oficiosamente, y será menester aguardar el ejercicio de la cuestión previa correspondiente (art. 346 ord. 11). Analizadas las actas procesales observa este Juzgador, que efectivamente, la letra de cambio fundamento de esta acción agregada al expediente en el folio tres (03), ampara el interés privado del demandante, y puede evidenciarse claramente que a dicha letra le falta la firma del librador; en consecuencia, la referida letra de cambio no posee valor jurídico como tal letra de cambio, ya que la firma del librador es requisito esencial para la validez de la letra de cambio, tal y como lo establece el citado articulo 410 ordinal 8° del Código de Comercio; por lo tanto, consecuencialmente, la falta de este requisito hace inválida la letra de cambio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 411 ejusdem; por lo que, la acción propuesta, con fundamento en la letra de cambio en cuestión, contraría lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración lo expresado por el Artículo 12 del Código de procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos ni excepciones de hecho no alegados ni probados...(Henriquez La Roche, Ricardo, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pag. 257)”; es por lo que este sentenciador en la dispositiva de la presente causa debe declarar con lugar la cuestión previa propuesta.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la presente demanda y consecuencialmente extinguido el proceso.-
b) A los efectos de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar transcurrir el lapso legal otorgado para la interposición del recurso, en aras de respetar el debido proceso.-
Publíquese. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los treinta y ún (31) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N° 02 de Sentencias Interlocutorias.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.