República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°

Expediente N° 2314/10


Demandante: VIRIANA DEL CARMEN NAVA
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Almirante Padilla, C. I. N° V- 20.069.911.


Demandado: LEONEL LENIN LOAIZA
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Almirante Padilla, C. I. N° V-18.744.784 .

Niños Niñas
Y Adolescentes: LOAIZA NAVA
De 14 y 11 años de edad respectivamente
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

- I -
- NARRATIVA –

La Abogada MARÍA ROSA ARRIETA FINOL, en su carácter de Juez Temporal designada según comunicaciones Nros. C1-10-2276 y C1-10-2277 del presente año 2010, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia temporal de la Juez Provisoria, Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se aboca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, procede a decidir en los términos siguientes:
Se inició el presente procedimiento por solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana VIRIANA DEL CARMEN NAVA en contra del ciudadano LEONEL LENIN LOAIZA, a favor de su hija LOAIZA NAVA. Alegó la accionante en su escrito que presento ante este Tribunal, que el ciudadano LEONEL LENIN LOAIZA no ha querido pasarle lo que le corresponde para la manutención desarrollo integral, violando así el derecho a un nivel de vida adecuado que tienen nuestros hijos. Fundamento su escrito en los artículos 30, 54, 365, 366, 511, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de niño, niña y Adolescentes, presento como pruebas copias del acta de nacimiento de su hija, y del acta de matrimonio y solicito que se oficie al lugar donde presta servicio el obligado LEONEL LENIN LOAIZA. En fecha 22 de Octubre de 2010, se admitió la demanda. En fecha 03 de Noviembre de 2010, se agrego a las actas notificación del fiscal. En fecha 08 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas citación del demandado. En fecha 11 de Noviembre de 2.010, presentes en la sede del Tribunal los ciudadanos VIRIANA DEL CARMEN NAVA y LEONEL LENIN LOAIZA, en presencia de la Jueza, se llevo a cabo el acto conciliatorio que establece el articulo 516 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual los ciudadanos: VIRIANA DEL CARMEN NAVA y LEONEL LENIN LOAIZA, asistidos por los abogados ELLERY ALMARZA y ERWIN DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 145.040 y 95.-130 respectivamente, se comprometieron de mutuo acuerdo establecer las obligaciones de manutención para la niña LOAIZA NAVA, en la forma siguiente: PRIMERO: Para la manutención de su hija, el progenitor se comprometió a pasarle el Treinta por Ciento (30%) de su salario, los cuales cancelara los quince y último de cada mes. La cantidad aquí establecida será aumentada en la misma proporción en que sea aumentado el salario que devenga el obligado. SEGUNDO: se comprometió en aportar adicional a la obligación de manutención, el TREINTA POR CIENTO 30% de Aguinaldo o utilidades, para satisfacer las necesidades de su hija en épocas navideñas, los cuales entregara la primera quincena del mes de diciembre. TERCERO: Se comprometió en aportar el VEINTICNCO POR CIENTO (25%) de cualquier otro bono que le pueda corresponder al obligado LEONEL LENIN LOAIZA en su lugar de trabajo. CUARTO: por concepto de útiles escolares el progenitor se comprometió en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), los cuales serán cancelados durante el inicio de la época escolar. QUINTO: asimismo, ofrece un CUARENTA POR CIENTO 40 % de sus prestaciones sociales, que le puedan corresponder en su lugar de trabajo, en caso de muerte, despido o retiro. Este punto quedará establecido si el ciudadano LEONEL LENIN LOAIZA pasa a ser personal fijo. Ambas partes acordaron que el monto para la alimentación será entregado a la ciudadana VIRIANA DEL CARMEN NAVA, y se dejará constancia de lo entregado por medio de recibo firmado por la misma, y los montos adicionales serán entregados en las fechas correspondientes. En este mismo acto solicitamos a este Tribunal que homologue el presente convenimiento y se oficie a FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO II, para informar sobre la retención establecida en el punto quinto de este convenimiento y asimismo se suspendan las medidas decretadas en fechas 22/10/2010 y participadas según oficio N° 520-2010.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:

- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los puntos señalados en el convenio celebrado por las partes, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: VIRIANA DEL CARMEN NAVA y LEONEL LENIN LOAIZA, antes identificados, en relación al CONVENIMIENTO DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden a la niña LOAIZA NAVA, celebrado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración del Acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en fecha 05 de Noviembre de 2.010. Al convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.

- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos VIRIANA DEL CARMEN NAVA y LEONEL LENIN LOAIZA, ya identificados, celebrado ante el Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2.010. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA ROSA ARRIETA FINOL LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 P.m., y quedó anotada bajo el asiento diario número: 18, y la sentencia se anotó bajo la N° 14. Se libro oficio N° 040-2011
LA SECRETARIA,




Exp. N° 2314-2.010
MRAF/ledys.