REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de Enero de 2011.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-197-2011
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNYS BENAVIDES
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: ALONSO JOSE IBAÑEZ MELEAN
VICTIMA: CARMEN INES LEON SUAREZ.
En el día de hoy, cinco (05) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente ALONSO JOSE IBAÑEZ MELEAN, quien estando presente manifestó que designaba como su defensora a la abogada ANGEL ROSALES, Defensora Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNYS BENAVIDES. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: ALONSO JOSE IBAÑEZ MELEAN, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No-. V-23.475.135, de 16 años de edad, nacido en fecha 24-03-1994, soltero, hijo de Delsa Melean y de Mervin Ibañez, residenciado en el sector Bicentenario calle 29, casa sin número, frente a la Bodega del Chueco, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Centro de Coordinación Policial numero 18, Departamento Colón, en fecha 04-01-2011 aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, encontrándose de servicios de patrullaje a bordo de unidad motorizada, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial antes nombrada, donde informan que a la altura sierra maestra, calle 6, dos sujetos a bordo de una moto marca jaguar de color blanco, habían despojado de un teléfono celular a una ciudadana, los mismos portaban armas de fuego, por lo que los funcionarios dieron reporte radial con la finalidad de efectuar un cerco policial y dar captura a los sujetos, por lo que se trasladaron efectivos policiales frente a la carnicería NEUDI, ubicada en la avenida 1F, con calle 9, en compañía de otro efectivo policial, lugar donde se visualizó a dos ciudadanos a bordo de una moto marca jaguar de color blanco, que vestían el conductor con un sueter a rayas, de color verde y blanca, pantalón blue jeans y gorra de color beige, el parrillero un pantalón blue jeans sueter rojo con rayas blancas y marrón; por lo que le manifestaron que se detuvieran a un lado con la finalidad de efectuar una revisión corporal, ya que se presumían que portaban algún arma de fuego, donde se le encontró en el cinto del pantalón al ciudadano que conducía la unidad una pistola de color plateada y negra, tipo facsimil, y al acompañante se le incautó en el cinto del lado izquierdo una pistola de metal y plástico de color negro, tipo flower de aire, procediendo así a trasladarlo al Centro de Coordinación Policial con la finalidad de verificar sus identidades, se les incautó un teléfono marca Blackberry, de color negro, asimismo, se apersonó al Centro de Coordinación numero 18 Colón la ciudadana Carmen Ines León Suárez, plenamente identificada en actas, quien expuso que en horas de la mañana del dia 04-01-2011 había sido despojada de un teléfono celular maraca blackeberry color negro, por dos sujetos a bordo de una moto jaguar de color negra, quienes portando arma de fuego la conminaron a entregar su teléfono celular, y que según llamada telefónica recibida al teléfono celular de su marido por parte de la ciudadana Joeilis Arcaya informando que en la sede policial tenian a dos ciudadanos detenidos con un teléfono celular con la misma características del que había sido detenido, por lo que le permitieron el acceso a la ciudadana Carmen Inés León donde se encontraban los ciudadanos detenidos siendo estos señalados por la victima como los responsables de haberla despojado de su teléfono celular blackberry de igual manera identificó las armas de fuego utilizada, quedando a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministrito Público; en virtud de lo cual en este acto le imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INES LEON SUAREZ. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que este delito esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Privación de libertad. Es Todo. De la Misma manera la Fiscalia decimosexta del Ministerio Público consigna constante de trece (13) folios útiles sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde a los efectos de ilustrar de una manera mas amplia a este Juzgador sobre el tupo penal imputado al adolescente ALONSO JOSE IBAÑEZ MELEAN.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente ALONSO JOSE IBAÑEZ MELEAN, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No-. V-23.475.135, de 16 años de edad, nacido en fecha 24-03-1994, soltero, hijo de Delsa Melean y de Mervin Ibañez, residenciado en el sector Bicentenario calle 29, casa sin número, frente a la Bodega del Chueco, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescentes, quien expuso: “Niego, Rechazo, contradigo los cargos que se le imputan a mi defendido por ser inciertos los hechos procedente el derecho que se invocan tal como se probara dentro del lapso legal pertinente. En este sentido me parece pertinente hacer las siguientes acotaciones: 1.- De las actas procesales se evidencia claramente, que una vez mas nuestros organismos policiales a la vista pacifica de nuestros operadores de justicia siguen cometiendo los mismo atropellos tantas veces denunciados por esta defensa pública puesto que una vez mas, se violenta el articulo 250 de nuestro código de procedimiento penal y por ende el debido proceso, puesto que, supuestamente la comisión del hecho punible que pretende imputársele a mi defendido ocurrió detrás del hospital general santa Bárbara de Zulia, en el sector las torres y dicho adolescente fue aprehendido en sierra maestra es decir, como a cinco kilómetro del lugar donde se cometió el hecho, es decir, no pudiera jamás existir el concepto de flagrancia por lo cual no puede evidenciarse la relación de causalidad entre la comisión del hecho y el supuesto sujeto activo, y en 2.- Lo cual nos muestra con mas fehaciencia la imposibilidad de que mi representado pudiera ser participe de alguna forma de la comisión de dicho delito resulta de la misma declaración de la supuesta victima como de los agentes intervinientes quienes ante una muestra de efectividad policial mas allá de lo razonable, accionan una hora antes de la comisión de dicho delito puesto que en la declaración de la supuesta víctima esta nos dice que el delito fue a las 11:30 y nuestros eficientes policías capturaron a los supuestos autores materiales a las 10:50, es decir una hora antes de que se cometiera el delito, como lo que antes se expresó una manifiesta eficiente policial que va mas allá de lo absolutamente razonable. Por otra parte ciudadano Juez, la supuesta victima es una profesional del derecho, según se dice en el libre ejercicio, quien además fue prefecto o Intendente Municipal, lo que es lo mismo la máxima autoridad civil o policial del Municipio, y quien en su denuncia dice textualmente “… fue cuando la montó, yo vi que era de verdad, fue cuando accedí…”, refiriéndose a la supuesta arma de fuego, empleada para cometer el supuesto delito, de tal manera que según su declaración es una profesional conocedora de la materia , es decir, de armas de fuegos, y resulta que a los jóvenes a quienes se detuvo de manera ilegal portaba supuestamente un arma de fuego d juguete o facsímile según las evidencias que corren insertas en el presente expediente; de igual manera y en atención a la sentencia producida por el representante de la vindicta pública la misma constituye una opinión particular de el magistrado Angulo Fontiveros que fue acogida en esa oportunidad y para ese caso por la Sala de Casación Penal para lo cual no es vinculante para este ni para cualquier Tribunal de la República, por l que es demás obvió que jamás se pondrá en peligro la vida de una persona si lo amenaza con un arma de juguete o fcsimil lo cual no amerita mayor comentario a profundidad, por todas las razones antes expuestas es por lo que solicito a este Despacho ordene la inmediata libertad de mi representado de conformidad con nuestro ordenamiento sustantivo y adjetivo.- Es Todo.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN INES LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.689.914, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-74, abogada en ejercicio, residenciada en la sector Las Torres, Urbanización Tierra Mágica, detrás del Hospital General Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; motivo por el cual considera quien aquí decide 4es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contemplada en el literal a) la Detención del adolescente en su domicilio ubicado en el sector Bicentenario calle 29 bis, callejón sin salida, casa sin número, frente a la Bodega del Chueco, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo la custodia de sus representantes legales ciudadanos MELVIS ALONSO IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.687.441, y DERSA LEONOR MELEAN RIOS, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.719.933, de igual domicilio, quienes se comprometen a la custodia y vigilancia de la medida aquí impuesta y se comprometen con la firma de esta acta, todo ello ya que en esta Población no existe un Centro de Reclusión Policial para los adolescentes, así como las anormalidades que pueden evidenciarse de las actas procesales, tales como: 1.- Las incongruencias entre la declaración de la victima, como el acta policial en cuanto a la hora del cometimiento del hecho punible, asi como de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales; 2.- La aparente violación de la flagrancia ya que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente su procedencia, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) la DETENCIÓN EN EL DOMICILIO del adolescente ALONSO JOSE IBAÑEZ MELEAN, plenamente identificado en actas, en custodia de los representantes legales ciudadanos MELVIS ALONSO IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.687.441, y DERSA LEONOR MELEAN RIOS, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.719.933, quienes en este mismo acto se comprometen con la firma de esta acta a ser vigilante del cumplimiento de esta medida, domicilio este ubicado en el sector Bicentenario calle 29 bis, callejón sin salida, casa sin número, frente a la Bodega del Chueco, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión Especializado para la retención de los adolescentes en estos Municipios. Y se ha hecho difícil los convenios con los jefes de las Policías Municipales para utilizar dichos recintos como locales ad hoc. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la Centro de Coordinación Policial numero 18 del Municipio Colón, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 01, y se ofició bajo el No. 3370- 01.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. Jennys Benavides
El Imputado,
ALONSO JOSE IBAÑEZ MELEAN;
Defensor Público del Imputado,
Abog. Ángel Rosales,
Representantes legales del adolescente,
MELVIS ALONSO IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V- 10.687.441, y
DERSA LEONOR MELEAN RIOS, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.719.933
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
Conste/Sría.