REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: 10-3361
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: MILAGRO DEL VALLE RODRÍGUEZ PIRELA
Defensor Público: CIRO ANGEL PARRA BADELL
A favor de los menores: RICHARD MOISES y SANTIAGO DAVID TROCONIS RODRIGUEZ;
Demandado: RICHARD EDIXON TROCONIS
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRÍGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.553, domiciliada en la Fundación Abelardo Bracho, Kilómetro 2, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y del Adolescente CIRO ANGEL PARRA BADELL; actuando en representación de los menores RICHARD MOISÉS Y SANTIAGO DAVID TROCONIS RODRÍGUEZ; de 07 Y 06 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.682.399, comerciante, domiciliado en la calle 67, Cecilio Acosta, entre avenida 11 y 12 edificio Leomara, piso 5, apartamento 5-B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus menores hijos antes nombrados, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarias para con sus hijos, habiendo sido infructuosos los intentos para que el prenombrado padre cumpla cabalmente con dicha obligación de pensión de alimento; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha cuatro (04) de Junio del 2010, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, ordenándose al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la citación del mismo; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se ordenó oficiar al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que ratifique y enviara este Tribunal Copia Certificada del Acta Constitutiva y Asamblea General Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Auto Part Escalante C.A., igualmente se ofició al Director del Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la ciudad de Caracas a los fines que ratifique la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes a nombre del ciudadano Richard Edixon Troconis.-
En fecha catorce (14) de Junio del 2010, se recibió constantes de dieciocho (18) folios útiles con oficio No. 00123-10, copia certificada del acta constitutiva y última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Auto Parts Escalante C.A.
En fecha 29 de Junio del año 2010, se recibió Boleta del Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 09 de Julio del año 2010, se recibieron actuaciones emanadas del Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisión de citación sin cumplir.-
En fecha 13 de Julio del año 2010, la defensora Maria Milagros Suárez, solicitó se librara la citación cartelaria del demandado de autos.-
En fecha 16 de Julio del año 2010, se recibió actuaciones remitidas por la Gerencia de Recaudaciones del Seniat, con oficio numero 002471, de fecha 06-07-2010.-
En fecha 20 de Julio del año 2010, se libraron los carteles del demandado, y en fecha 23 de julio del año 2010, se dejo constancia de la entrega formal de los carteles de citación de la parte demandada al la ciudadano Milagro Rodríguez Pirela.-
En fecha 28 de Julio del año 2010, se recibió el ejemplar del diario Panorama donde se publicó el Cartel de Citación d ela parte demandada.-
En fecha 17 de septiembre del año 2010, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes y se realizo el acto conciliatorio de las partes donde el demandado de autos, ofreció 500,oo Bolivares fuertes, ofreció la cantidad de 1000,oo bolívares fuertes para la época escolar, además ofreció para la época de navidad y fin de año la cantidad de 1.500,oo bolívares fuertes, el 100% de los gastos de medicinas; asimismo, en virtud de no llegar a ningún acuerdo solicitaron la continuación del proceso.-
En fecha 17 de septiembre del año 2010, se recibió contestación de demanda del ciudadano RICHARD TROCONIS, el cual manifiesta que es cierto que de la unión extramatrimonial con la ciudadana Milagro Rodríguez Pirela, procrearon a los dos hijos hermosos, pero que es falso que desde hace varios meses incumpla con alimentos, vestidos educación deporte gastos médicos medicinas y otros gastos inherentes y necesarios para su desarrollo integral ya que siempre se ha caracterizado por ser un padre ejemplar. Consignó recibos de depósitos realizados a la cuenta bancaria de la entidad bancaria BOD, donde le depositaba a la demandante la cantidad de 30,oo Bolívares mensuales, al igual manifesta que es falso lo alegado por la demandante ya que en todo momento ha tenido todas las comodidades necesarias para el normal desarrollo de los niños ; expresa el demandado en su contestación de demanda que la retención de los 2.000,oo, Bolivares fuertes solicita deje sin efecto la misma ya que tiene otras cargas familiares anexando copia simple de las partidas de nacimientos de los mencionados, por lo que vuelve a realizar el ofreciendo y expone que da por contestada la demanda que se le sigue en su contra.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas y abierto el lapso del mismo se deja constancia que las partes hicieron uso del lapso legal.-
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:
1.- Al folio cuatro (04) y cinco (05), del expediente, se encuentran insertas Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado le asigna valor probatorio.-
2.- Con respecto a las copias simples que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, del Acta Constitutiva y Asamblea General Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Auto Part Escalante C.A., por la parte demandante, este Tribunal le asigna su valor probatorio ya que fue ratificada por Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, y fue remitidas en copias certificadas en fecha 14 de junio del año 2010, con oficio numero 00123-10 de fecha 10 de junio del año 2010, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio ya que fue la contestación de oficio numero 3370-290, remitido por este Tribunal en fecha 04-06-2010.-
3.- Con respecto a las copias simples que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, este Tribunal le asigna su valor probatorio ya que fue ratificada por el Gerente de Recaudación del SENIAT y fue remitidas en copias certificadas en fecha 16 de Julio del año 2010, con oficio numero 002471 de fecha 06 de julio del año 2010, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio ya que fue la contestación de oficio numero 3370-292, remitido por este Tribunal en fecha 04-06-2010.-
4.- Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas Eugricel Dayana Lugo Rojas, y Argenis Antonio Alvear Sánchez, este Tribunal no lo toma en cuenta ya que fueron declarados desierto en virtud de que no comparecieron a rendir sus declaraciones.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:
1.- Con respecto a las copias simples del acta de matrimonio, copias simples de las partidas de nacimientos de los hijos del demandado, que rielan a los folios del setenta y ocho (78) al noventa y cuatro (94) de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal no le asigna valor probatorio ya que fueron traída al proceso mediante copia simple y fué impugnada por la parte demandante en escrito de pruebas inserto al folio noventa y cuatro (94) tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada no las consignó en original o certificadas. Asimismo no le asigna valor probatorio a los depósitos ya que no demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención al que esta obligado el demandado.-
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus menores hijos de nombre RICHARD MOISÉS Y SANTIAGO DAVID TROCONIS RODRÍGUEZ; de 07, 06 años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificado supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano RICHARD TROCONIS, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada ya que el ciudadano posee una empresa mercantil el cual quedó absolutamente demostrada por copia certificada del Acta Constitutiva y Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Auto PArts Escalante C.A.. el cual fue remitida en su debida oportunidad por el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, por lo que también es cierto que existe un riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con sus deberes como padre ya que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, ya que se ha hecho ilusoria la obligación de manutención del demandado de autos, se pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.-
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRÍGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.553, domiciliada en la Fundación Abelardo Bracho, Kilómetro 2, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado Defensor Público Segundo para el área de Protección del Niño y del Adolescente CIRO ANGEL PARRA BADELL; actuando en representación de los menores RICHARD MOISÉS Y SANTIAGO DAVID TROCONIS RODRÍGUEZ; de 07 Y 06 años de edad respectivamente; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.682.399, comerciante, domiciliado en la calle 67, Cecilio Acosta, entre avenida 11 y 12 edificio Leomara, piso 5, apartamento 5-B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BsF. 1.223,7) como salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional.
A) Fija como Pensión Alimentaria, UN (01) SALARIO MÍNIMO, y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada, teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en forma Mensual, el cual equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,7).-
B) En el mes de Julio para gastos de recreación del menor de autos fija la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO (01), el cual equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,7).-
C) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO y MEDIO (1 1/2) del salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual equivale a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1835,20).-
D) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, el cual equivale a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.447.4).-
E) Asimismo, se ordena al demandado de autos ciudadano RICHARD EDIXON TROCONIS, plenamente identificado en actas, aperturar el seguro médico que en fecha 17-09-2010, el demandado se ofreció en la oportunidad de contestación de demanda, el cual se encuentra insertas al folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) de las actas que conforman la presente causa.-
Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta bancaria que en su debida oportunidad aperturará la demandante, o en su defecto si posee cuenta bancaria consignará el número de cuenta en este expediente para que el demandado de autos pueda así cumplir con la obligación de manutención.- todo en pro y en beneficio de los menores de autos.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del Mes de Enero del Dos Mil Once (2011).-200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria
Abog. Andrea L Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 49.-
La Secretaria
Abog. Andrea L Ortega B
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