REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintiséis (26) de enero de 2011.
200° y 151°
En horas de Audiencia del dia de hoy de veintiséis (26) de enero de 2011, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM), presente por ante este Tribunal el Defensor Público Primero para el área de la LOPNA, abogado Ángel Rosales, a los fines de que el Tribunal provea de conformidad con lo solicitado por él en esta misma fecha.
Este Tribunal, antes de proveer de conformidad a lo solicitado hace algunas consideraciones: En fecha veintidós del presente mes y año fue presentado al adolescente SE OMITE DIENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-05-1995, natural de Santa Bárbara de Zulia, cedula de identidad V-25.924.548, hijo de Carlos Klever y de Iraida Quevedo , reside en la calle 10-C, casa sin numero del sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, siendo las 04:55 horas de la tarde cuando funcionarios se encontraban de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación antes nombrado, cuando se presentó el ciudadano Jean Carlos Villasmil Fuentes, denunciando que el dia 20 de enero del año en curso, al transitar por la avenida 6-Bis del sector 18 de Octubre de la Población de Santa Bárbara de Zulia, había sido despojado de un vehículo, marca Bera, Modelo Jaguar, Moto 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, año 2009, por parte de tres ciudadanos.-
En fecha de ayer 25 de Enero del año en curso, siendo las diez y treinta de la mañana, se recibió solicitud de cambio de medida por la Libertad Inmediata al adolescente antes identificado, en virtud de que no existen las condiciones ni físicas ni ambientales suficientes para la estadía en el Centro de Coordinación Policial número 18, Colón.-
Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente, desde el día 22-01-2011, que se le decretó la medida de privación, la Fiscalia Decimosexto del ministerio Público no ha presentado acusación; y en virtud de que el adolescentes imputado es la primera vez que se le imputa un delito, y se pudo conocer el dia de la Audiencia de Presentación que el adolescente se encuentra estudiando en la Unidad Educativa Manuel Manrique en esta Población, aunado a que no existe por ante este Municipio un Centro de Reclusión especializado para adolescente y hasta la presente fecha ha quedado el adolescente recluido en la comandancia policial, sin atención especializada digno de los adolescentes imputados y detenidos para la comparecencia de la precitada audiencia; asimismo este Tribunal hace consideración al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece los siguiente:
“Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…Omisis…)”
De la norma parcialmente trascrita, se colige que la revisión de toda medida impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga. A la par, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, el tiempo transcurrido desde la audiencia de imputación donde se le imputo el delito hasta la presente fecha la Fiscalia no ha presentado actos conclusivos, para la realización de la audiencia preliminar.-
De modo que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgador, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar y examinar la medida de detención, por lo que este Juzgador tomando en consideración el poder discrecional de que está investido y tomando igualmente en consideración el Interés Superior del Adolescente, que constituye un principio básico, fundamental y rector de las orientaciones que informan la Doctrina de la Protección Integral que busca el equilibrio entre el derecho y deber del adolescente, asimismo es de hacer notar este Tribunal con funciones de control atendiendo al más alto criterio de respeto por los derechos humanos y en especial tratándose de Niños y Adolescentes evita las violaciones; en tal sentido es de comprender que la privación de libertad es completamente excepcional y según el articulo 581 ejusdem la privación preventiva se da en los supuestos establecidos en el cuando hay riesgo razonable que evadirá el proceso, temor a la obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima; de igual manera establece en su ultimo aparte que las medidas se ejecutaran en un Centro de Internamiento Especializado.- Es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD; Modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta el dia 22-01-2011, al adolescente SE OMITE DIENTIDAD, plenamente identificado, por una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente la contemplada en el literal a) la Detención en su domicilio, con vigilancia de su representante legal ciudadana IRAIDA DEL CARMEN QUEVEDO CARCAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.686.528, domiciliada en la calle 10-C, casa sin numero del sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde permanecerá el adolescente imputado; la ciudadana antes identificada se encuentra en la presente sala y se compromete a la guardia y vigilancia del adolescente, con la firma de la presente acta; asimismo el adolescente tiene permiso para asistir a clases en la Unidad Educativa antes mencionada, obligándose a no incumplir con la presente medida, el cual le será revocada por su incumplimiento. Así se decide. Cúmplase. Ofíciese al Centro de Coordinación número 18, Colón a los fines que sea entregado el adolescente antes identificado a su representante legal y remítase copia d l a presente acta.-
El Juez,
Abog: José Manuel Colmenares G.,
El Defensor Público,
Abog. Ángel Rosales,
La representante legal del adolescente, quien será encargado de vigilarlo,
IRAIDA DEL CARMEN QUEVEDO CARCAMO,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente resolución bajo el Número 010. Dejándose copia en el archivo. Se libró el Oficio a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con oficio No. 3370-029
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,