REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Veintiseis (26) de Enero de 2011.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-206-11
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: KIRICO GUERRERO.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

En el día de hoy, Veintiseis (26) de Enero de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de trece (13) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-0194-11, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS VILLASMIL GUTIÉRREZ; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD , por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-05-1995, natural de Santa Bárbara de Zulia, estudiante, cedula de identidad V-25.185.899, hijo de Ana Gutierrez y de Eudelines Viollasmil, residenciado en la calle 12, casa numero 35-119, al fondo de la tienda de la señora Virginia de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia teléfono 0416-8782910; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón el dia de hoy 25-01 del año en curso, siendo las 09:10 minutos de la mañana aproximadamente, cuando una ciudadana que labora como obrera en la sede del Centro Cívico informó que dos sujetos se estaban llevando una moto Jaguar y que la llevaban remolcada hacia la vía que conduce el Puente Bolívar de esta localidad, logrando avistar a los dos ciudadanos que llevaban una moto marca NEW JAGUAR modelo VERA 200, color NEGRO, el cual llevaba un individuo de estatura alta tez blanca, y contextura delgada un suéter color morado y pantalón Jean Azul, con botas negras y gorra blanca y el otro de estatura baja contextura delgada tez morena, con suéter de color marrón con rayas blancas, pantalón jeans azul y zapatos marrones, que llevaba una moto Jaguar modelo AVA 150, color negro, quienes al percatarse de la presencia policial el que portaba suéter color morado abandonó la moto que transportaba y abordó el vehículo moto del acompañante emprendiendo huída hacia el puente Bolívar, y a quienes perseguimos dándole la voz de alto, e interceptándole, a la altura de la plaza Urdaneta ubicada después del puente Bolívar, en de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia. Leídos sus derechos constitucionales fué puesto a la orden de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones y visto los elementos de convicción que rielan en la presente causa tales como: Acta de denuncia realizada por la victima de nombre Kirico Guerrero; copia simple de factura de la moto antes indicada; entrevista tomadas a los ciudadanos Edixon Delgado y Acta de Inspección Técnica y Acta de Investigación; Registro de Cadena de Custodia del Vehículo objeto del delito analizado; por todos estos elementos considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano KIRICO GUERRERO. Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención en la Policía Municipal en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-

De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-05-1995, natural de Santa Bárbara de Zulia, estudiante, cedula de identidad V-25.185.899, hijo de Ana Gutierrez y de Eudelines Viollasmil, residenciado en la calle 12, casa numero 35-119, al fondo de la tienda de la señora Virginia de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia teléfono 0416-8782910.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.

Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Se deja constancia que se encuentran los representantes legales del adolescente ciudadano ANA JOSEFA GUTIÉRREZ VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.279.936, de este domicilio.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se invoca como se demostrara en la oportunidad procesal debida.- Asimismo, en vista de la flagrante violación al termino de la presentación establecido en la Ley Especial, por lo cual solicitito se ordene la libertad inmediata de mi defendido asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano KIRICO GUERRERO, por lo que acoge el pedimento de la DEFENSA en virtud de que el adolescente se le ha violentado la presentación de las 24 horas tal y como lo establece el articulo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el adolescente una vez detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal quien dentro de las 24 horas siguientes lo presentara antes el Juez de Control, y en el presente caso las actuaciones fueron presentadas por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público a las diez y treinta minutos de la mañana, violándose así la disposición; por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano KIRICO GUERRERO; motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contemplada en el literal a) la Detención del adolescente en su domicilio ubicado en la calle 12, casa numero 35-119, al fondo de la tienda de la señora Virginia de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia teléfono 0416-8782910, bajo la custodia de su representante legal ciudadana ANA JOSEFA GUTIÉRREZ VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad numero V-25.279.936, quien se compromete a la custodia y vigilancia de la medida aquí impuesta y se comprometen con la firma de esta acta, todo ello ya que en esta Población no existe un Centro de Reclusión Policial para los adolescentes, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) la DETENCIÓN EN EL DOMICILIO al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en custodia del ciudadano ANA JOSEFA GUTIÉRREZ VILLASMIL, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión Especializado para la retención de los adolescentes en estos Municipios. Y se ha hecho difícil los convenios con los jefes de las Policías Municipales para utilizar dichos recintos como locales ad hoc. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la Policía Municipal de este Municipio, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce horas del mediodía (12:00 M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 011, y se ofició bajo el No. 3370- 030.- Termino se leyó. Conformes firman.


El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,

Abog: Eduardo Mavarez

El Imputado Adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,
Representantes del Imputado,

ANA JOSEFA GUTIÉRREZ VILLASMIL,

El Defensor Público,

Abog: Ángel Rosales,

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,