REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Enero de 2011.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M-205-11
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: JENNY BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: RUMBER CASTILLO VERA.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
En el día de hoy, veintidós (22) de Enero de 2011, siendo las cuatro horas de la tarde, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de nueve (09) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-0171-11, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano RUMBER CASTILLO VERA; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD , por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNY BENAVIDES, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-10-1993, natural de Santa Bárbara de Zulia, cedula de identidad V-20.533.755, hijo de Enoc Narvaez y Liliana Pirela, residenciado en la avenida 11 antes calle Colón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, siendo las 12:30 minutos de la mañana del dia de hoy 22 de enero de 2011, hecho este ocurrido en la avenida 9 del sector 20 de Mayo Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de haber recibido denuncia por parte de la victima Rumber Castillo Vera, donde describía a los presuntos autores del hecho punible como una persona joven de estatura mediana de tez blanca vestido para el momento de jeans de color oscuro suéter manga larga de rayas blancas y negras con gorra de color negra, y quien según información recabada era conocido como “El Kevin”, realizando labores de patrullaje en la avenida 11 antes Colón, avistaron a un ciudadano que no poseía Cédula de Identidad y que además manifestó ser adolescente de 17 años de edad, donde varios vecinos del lugar quienes prefirieron mantenerse en anonimato por temor a represalias futuras le informaron a la comisión policial actuante que dicho ciudadano había escondido un vehiculo moto color azul en una casa de ese sector, dicho funcionario se acercaron a ese lugar donde fue atendido por la ciudadana Anyi Soto, quien los invitó a pasar para revisar al recinto si dentro de la misma se encontraba el vehículo moto, logrando observar que un pasillo de dicha residencia se encontraba el vehículo moto denunciado por la victima, la cual tiene las siguientes características: Vehículo moto; marca Ava, modelo Avas, 150-Jaguar, tipo paseo, color azul, serial del motor: HJ162FMJ060664409; serial de chasis: lzl15pa166HF64409, placa: 7VD-1902, leídos sus derechos constitucionales fueron puesto a la orden de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones y visto los elementos de convicción que rielan en la presente causa tales como: Acta de denuncia realizada por la victima de nombre Rumber Castillo vera en fecha 21-01-2011; copia simple de factura de la moto antes indicada; entrevista tomadas a los ciudadanos Jose Yumedes Vargas Benitez y Marcos Tulio Viloria Urdaneta y Acta de Inspección Tecnica y Registro de Cadena de Custodia del Vehículo objeto del delito analizado; por todos estos elementos considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUMBER CASTILLO VERA. Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención en la Policía Regional en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 17 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-10-1993, natural de Santa Bárbara de Zulia, cedula de identidad V-20.533.755, hijo de Enoc Narvaez y Liliana Pirela, residenciado en la avenida 11 antes calle Colón, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Se deja constancia que se encuentran los representantes legales del adolescente ciudadano MARIA EDILIA GAMARRA DE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.009.308, de este domicilio.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido, por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se invoca como se demostrara en la oportunidad procesal debida.- Asimismo, denunciar una vez mas, la violación al derecho a la libertad puesto que mi defendido fue aprehendido de manera ilegal sin una orden judicial ya que mi representado no fue aprehendido con el supuesto vehiculo hurtado, por lo cual solicitito se ordene la libertad inmediata de mi defendido asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUMBER CASTILLO VERA., por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien ordena se oficie a la Policía Regional del Municipio Colón a los fines que reciba al adolescente antes identificado en ese destacamento hasta tanto la Fiscalia efectúe uno de los actos conclusivos en la presente causa y se realice la respectiva audiencia preliminar, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, ya que al momento que los Funcionarios “luego de haber recibido denuncia por parte de la victima Rumber Castillo Vera, donde describía a los presuntos autores del hecho punible como una persona joven de estatura mediana tes blanca vestido para el momento de jeans de color oscuro suéter manga larga de rayas blancas y negras con gorra de color negra, y quien según información recabada era conocido como “El Kevin”, realizando labores de patrullaje en la avenida 11 antes Colón, avistaron a un ciudadano que no poseía Cédula de Identidad y que además manifestó ser adolescente de 17 años de edad, donde varios vecinos del lugar quienes prefirieron mantenerse en anonimato por temor a represalias futuras le informaron a la comisión policial actuante que dicho ciudadano había escondido un vehiculo moto color azul en una casa de ese sector, dicho funcionario se acercaron a ese lugar donde fue atendido por la ciudadana Anyi Soto, quien los invitó a pasar para revisar al recinto si dentro de la misma se encontraba el vehículo moto, logrando observar que un pasillo de dicha residencia se encontraba el vehículo moto denunciado por la victima”
Cabe destacar el mencionado adolescente, fue presentado en fecha 12 de mayo del año 2009, y al cual se le imputó el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el cual se encuentra en libertad bajo medida de presentación, por lo que revisando el libro de presentaciones llevado por ante este Tribunal se deja constancia que el mismo no se presenta violando así la medida cautelar impuesta por este Tribunal, de las contempladas así en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el adolescente incumple con la medida impuesta por lo que esta incurso en el articulo 628 de la LOPNA por lo que prevé pena Privativa de Libertad, tal y como lo establece el literal c) del articulo 628 de la LOPNA;
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en el destacamento del Centro de Coordinación Policial numero 18 del Municipio Colón del Estado Zulia en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; asimismo cabe destacar que los autores materiales constriñeron a la victima mediante amenazas y violencia, apuntándolo con un arma de fuego tal y como consta en acta de denuncia inserta al folio seis (06) de las actas que conforman la presente causa; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUMBER CASTILLO VERA, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente imputado, en el Centro de Coordinación Policial numero 18, del Municipio Colón del Estado Zulia a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Asimismo, el literal c) del artículo 628 de la LOPNA considera el que aquí Juzga que el adolescente incumple injustificadamente con la medida impuesta.- TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en Centro de Coordinación Policial antes identificado. Ofíciese a los fines que reciba al mencionado adolescente en ese Centro de Coordinación Policial.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres horas de la tarde (03:00 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 09 y se ofició bajo el No. 3370-027. Terminó y conformes firman.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog: Jenny Benavides
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
Representantes del Imputado,
MARIA EDILIA GAMARRA DE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.009.308
El Defensor Público,
Abog: Ángel Rosales,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,