REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Enero de 2011.
199° y 150°
AUTO DECRETANDO DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL
Realizada el dia de hoy Audiencia de presentación e imputación, donde el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público JENNY BENAVIDES, presentó al adolescente SE OMITE DIENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-05-1995, natural de Santa Bárbara de Zulia, cedula de identidad V-25.924.548, hijo de Carlos Klever y de Iraida Quevedo , reside en la calle 10-C, casa sin numero del sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, siendo las 04:55 horas de la tarde cuando funcionarios se encontraban de servicio en las instalaciones del Centro de Coordinación antes nombrado, cuando se presentó el ciudadano Jean Carlos Villasmil Fuentes, denunciando que el dia 20 de enero del año en curso, al transitar por la avenida 6-Bis del sector 18 de Octubre de la Población de Santa Bárbara de Zulia, había sido despojado de un vehículo, marca Bera, Modelo Jaguar, Moto 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, año 2009, por parte de tres ciudadanos, apodados “El Yorge, El Boloña y El Caracas, señalando de igual forma que luego de efectuar sus propias averiguaciones había logrado determinar que su vehículo se encontraba depositado en una vivienda ubicada en la primera vereda del sector San Miguel de Santa Bárbara de Zulia, por lo que los funcionarios se trasladan hasta a venida 13 con calle 14 del mismo sector antes mencionado, donde pudieron visualizar una vivienda del tipo familiar elaborada de bloques y cemento cuyas fachadas principal se encuentra pintada de color verde, y salio un ciudadano que se identificó como “Yorge Enrique Ríos Cierra”, alias “El Jorge”, plenamente identificado en actas, quien manifestó estar al tanto de los hechos y condujo a los funcionarios por el interior de la casa hasta el fondo de la misma, en el cual pudieron observar debajo de una enramada un vehiculo marca ver modelo jaguar moto 150, de color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, año 2009, el cual era inobjetablemente la moto robada descrita por el ciudadano Jean Carlos Villasmil Fuentes, por lo que quedó aprehendido, asimismo, junto al vehículo tipo motor se encontraba un ciudadano de facciones juveniles que se identificó como: SE OMITE DIENTIDAD, antes identificado, quien el ciudadano Yorger Enrique Rios Cierra se refirió a través del apodo de “EL BOLOÑA”, para expresarle lo que acontecía quedando así a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.-
Quien la Fiscalia solicitó a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado joven esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES.
En consecuencia este órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, procede a fundamentar esta decisión conforme al artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Se evidencia de las actas traídas al proceso que efectivamente en fecha
20 de enero del año en curso, al transitar por la avenida 6-Bis del sector 18 de Octubre de la Población de Santa Bárbara de Zulia, había sido despojado de un vehículo, marca Bera, Modelo Jaguar, Moto 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, año 2009, por parte de tres ciudadanos, apodados “El Yorge, El Boloña y El Caracas, señalando de igual forma que luego de efectuar sus propias averiguaciones había logrado determinar que su vehículo se encontraba depositado en una vivienda ubicada en la primera vereda del sector San Miguel de Santa Bárbara de Zulia, por lo que los funcionarios se trasladan hasta a venida 13 con calle 14 del mismo sector antes mencionado, donde pudieron visualizar una vivienda del tipo familiar elaborada de bloques y cemento cuyas fachadas principal se encuentra pintada de color verde, y salio un ciudadano que se identificó como “Yorge Enrique Ríos Cierra”, alias “El Jorge”, plenamente identificado en actas, quien manifestó estar al tanto de los hechos y condujo a los funcionarios por el interior de la casa hasta el fondo de la misma, en el cual pudieron observar debajo de una enramada un vehiculo marca ver modelo jaguar moto 150, de color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, año 2009, el cual era inobjetablemente la moto robada descrita por el ciudadano Jean Carlos Villasmil Fuentes.-
Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, se evidencia un hecho punible de acción pública y que no esta evidentemente prescrita, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como es los delitos ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, ya que de las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigación Policial actuantes, concatenados con las investigaciones de campo, actas policiales de Investigación Penal y entrevistas a testigos recabadas hasta el momento, que fueron traídas por el Ministerio Público y que constan en las actas que conforman la presente causa, las cuales conforman a juicio de este Tribunal serios elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del adolescente imputado en los delitos ut supra indicados; de que las mismas surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena de Privación de Libertad, por lo que este Juzgador considera que una Medida de Detención para garantizar su aseguramiento para la comparecencia a la audiencia preliminar; ya que considera que el delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES,
susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo Agravado que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en el destacamento del Centro de Coordinación Policial numero 18 del Municipio Colón del Estado Zulia en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; asimismo cabe destacar que los autores materiales constriñeron a la victima mediante amenazas y violencia, apuntándolo con un arma de fuego tal y como consta en acta de denuncia inserta al folio nueve (09) de las actas que conforman la presente causa; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE DIENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente imputado, en el Centro de Coordinación Policial numero 18, del Municipio Colón del Estado Zulia a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en Centro de Coordinación Policial antes identificado. Ofíciese a los fines que reciba al mencionado adolescente en ese Centro de Coordinación Policial.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las tres horas de la tarde (03:00 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 08 y se ofició bajo el No. 3370-026. Terminó y conformes firman.
Dios y Federación
El Juez,
Abog: José Manuel Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,