REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Enero de 2011.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-203-11
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: JENNYS BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA ABOGADA ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ANORVIS RAFAEL TORRES CASTILLO.
DELITO: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, veinte (20) de Enero de 2011, siendo las once y veinte minutos de la mañana, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de catorce (14) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-0148-11, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en perjuicio del ciudadano ANORVIS RAFAEL TORRES CASTILLO; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, siendo las tres minutos de la tarde, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JENNYS BENAVIDES, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, de 17 años de edad, soltero, natural de Santa Bárbara de Zulia, cedula de identidad V-25.185.326, hijo de Exiario Morales y Marlene Portillo, residenciado, en la calle número 7, casa S/N, del Barrio Juan de Dios González, de colores amarillo rosado verde, San Carlos de Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, Colón, el dia de ayer diecinueve de enero del año en curso, cuando siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde, en su casa previo conducción de su propio hermano Yorman Alberto Morales Portillo, donde fueron visualizadas dos motos, reconocida por el Agente Anorvis Rafael Torres Castillo como la suya, debido a tales circunstancia les fueron leídos sus derechos quedando a la orden de esta Fiscalia.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ciudadano ANORVIS RAFAEL TORRES CASTILLO. Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención en la Policía Municipal en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población; a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario.
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes, quien quedan identificados de la siguiente manera SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, de 17 años de edad, soltero, natural de Santa Bárbara de Zulia, cedula de identidad V-25.185.326, hijo de Exiario Morales y Marlene Portillo, residenciado, en la calle número 7, casa S/N, del Barrio Juan de Dios González, de colores amarillo rosado verde, San Carlos de Zulia.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración., por lo que se acoge al precepto constitucional.
Se deja expresa constancia que se encuentra presente el representante del adolescente ciudadano ALCEARIO ALFONSO MORALES VILLASMIL, cedula de identidad V-2.739.495.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputan, por cuanto resulta mas que evidente en primer lugar la violación al derecho fundamental al derecho a la libertad, asi como la presunción de inocencia, puesto que no existe ni el mas mínimo indicio de la aprehensión en flagrancia ya que de las actas se puede evidenciar que es una tercera persona que le dice al propietario que supuestamente fue el GUIYO quien le hurtó su moto, además, la aprehensión irregular realizada en la propia casa del supuesto sujeto activo violando además el domicilio de este así como antes se dijo el derecho a la libertad, por otra parte el hecho de que la supuesta moto hurtada se encontrase en la casa de mi defendido en ningún momento acredita que haya sido el adolescente José David Morales, quien la haya hurtado, por lo cual solicitito se ordene la libertad inmediata de mi defendido asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ciudadano ANORVIS RAFAEL TORRES CASTILLO, por lo que este Tribunal oídos los alegatos de la defensa y de la Fiscalia del Ministerio Público; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal. En relación a la libertad inmediata solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantias procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Violación que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, literal a) detención en su domicilio con la vigilancia de sus representante legal progenitor ciudadano ALCEARIO ALFONSO MORALES VILLASMIL, cedula de identidad V-2.739.495, quien se compromete a la vigilancia del adolescente imputado, quien se compromete con la firma de esta acta; razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en su domicilio ubicado en la calle número 7, casa S/N, del Barrio Juan de Dios González, de colores amarillo rosado verde, San Carlos de Zulia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN EN SU DOMICILIO del adolescente bajo una medida cautelar sustitutiva al imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANORVIS RAFAEL TORRES CASTILLO. TERCERO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las cuatro minutos de la tarde ( 04,00 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 07 y se ofició bajo el No. 3370-025. Terminó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Jenny Benavides

El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD

Representantes del Imputado,

ALCEARIO ALFONSO MORALES VILLASMIL, cedula de identidad V-2.739.495


El Defensor Público,

Abog: Ángel Rosales,

La Secretaria,
Abog. Andrea Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Andrea Ortega B.,