REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de enero de 2011.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 202-2011
DELITO: HURTO CALIFICADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNYS BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MIGUEL ARCANGEL MOLINA ESCALONA
En el dia de hoy veinte (20) de enero de Dos Mil Once (2011), se recibió constantes de trece (13) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-F16-0150-2011, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM); proveniente de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda, darle entrada, y se avoca al conocimiento de la misma; en consecuencia precédase a la presentación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal, en virtud que se encuentran las partes presentes.-______________________________________________________________________________
En el día de hoy, veinte (20) de enero de Dos Mil Once (2011), siendo las doce minutos del medidía (12:00 M), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNYS BENAVIDES, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Guarapa, Estado Anzoátegui, residenciado en el barrio Oswaldo Álvarez Paz, calle principal, frente a la Bodega Rubí, Parroquia Carlos Quevedo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 19, del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el dia 19 de enero aproximadamente 03:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Miguel Arcángel Molina Escalona, plenamente identificado en actas compareció antes la Coordinación Policial en referencia, a manifestar espontáneamente, denunciando que en la madrugada del dia de ayer habían ingresado de forma violenta al local de expendio de bebidas alcohólicas Brisas del Chama que es de su propiedad y se habían llevado varias botellas de licor y Mil Bolivares en efectivo también les mencionó que una parte del botín lo habían conseguido una ciudadana en el patio de su casa cerca de donde ocurrió el hecho; por lo que los efectivos policiales se trasladaron en compañía de otros funcionarios, a la calle principal del barrio fuego y pa lante de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando en el sitio pudieron constatar observar metidas en un bote de basura en el patio de su casa de la ciudadana Lidibeth del Carmen Ruiz Mora, plenamente identificada en actas, donde encontraron varias botellas de licor el cual el ciudadano denunciante confirmó que era su material por lo que comenzaron a realizar las respectivas diligencias con los vecinos y se pudo conocer que los ciudadanos Daniel, José y el Nene quienes se encontraban en la residencia de la ciudadana Lidibeth del Carmen Ruiz Mora, fueron los que dejaron esas botellas tiradas alli, por lo que los funcionarios les preguntó si ellos habían sido los participes en el hecho que se ventilaba y admitieron ser cómplices del robo; por lo que quedaron a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, por la presunta participación del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MOLINA ESCALONA.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto se decrete Medida de Detención Preventiva Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir en victima y testigos para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación , este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, natural de Guarapa, Estado Anzoátegui, residenciado en el barrio Oswaldo Álvarez Paz, calle principal, frente a la Bodega Rubí, Parroquia Carlos Quevedo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.-
Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadana, MARIA COROMOTO GUARIRAPA DE MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad numero V-14.223.686.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Esta Defensa rechaza, contradice, la calificación hecha por la representación fiscal a mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de mi defendido en el presunto delito; por todas las razones antes expuestas solicito la inmediata libertad del mismo, puesto que mi representado no estaba cometiendo ningún delito, o en su defecto decreta una medida cautelar de presentación por ante este Tribunal.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MOLINA ESCALONA; por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración que es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que el defensor Público ofrece garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal c) la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) dias, comenzando su presentación el dia lunes 24 de enero del año en curso; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente DANIEL JOSÉ MUÑOZ GUARIRAPA, plenamente identificado, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Comandante de la Coordinación Policial numero 19, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada veinte días comenzando su presentación el día lunes veinticuatro (24) de enero de 2011. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 006 y se oficio bajo el Nº 3370-024.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Jennys Benavides,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales,
Representante del adolescente,
Guarirapa de Muñoz,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-024.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,