REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de Enero de 2011.
200° y 151°


SOLICITUD: Nº M-01-2011
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
FISCAL. X: ABOG: GUSTAVO BUSTOS
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDADES.
DELITO: INCENDIO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.-
VICTIMA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS SEDE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA Y MARIA YANETH FERNÁNDEZ MORENO

Consta en actas que en el día de hoy quince (15) de enero del año en curso, siendo las once y treinta (11:30 AM) minutos de la mañana, se recibió constantes de ocho(08) folios útiles SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, de 16 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa sin numero, fachada color amarillo con columnas morado, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón, del Estado Zulia y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, de 15 años, soltero, residenciado en la avenida 2, del barrio Sierra Maestra, casa 6-122, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia; désele entrada, y el respectivo curso de Ley, provéase de conformidad a lo solicitado y ordena:
Vista que en la solicitud de Aprehensión Judicial el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico GUSTAVO BUSTOS; manifiesta el dia 08 de enero de 2011, siendo las dos y cuarenta minutos de la madrugada, del dia sábado se produjo un incendio en las oficinas Administrativas del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; de inmediato actuaron los Bomberos y los Organismos de Seguridad ciudadana de la localidad, logrando extinguir el fuego aproximadamente en 45 minutos consumiéndose en un 70% todo el mobiliario y papelería existente, dando parte a los organismos del Estado haciéndose presentes las comisiones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, SEBIN (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional) Ejercito Nacional Bolivariano, Dirección de Inteligencia Militar, Policía Municipal del Municipio Colón.- Es importante señalar que en dichas oficinas se encontraban pernoctando una ciudadana quien fue rescatada por la acción efectiva de los bomberos hecho que no dejó victimas que lamentar.-
Asimismo manifiesta que según las primeras pesquisas realizadas por los equipos multidisciplinarios que el incendio donde funcionan las oficinas administrativas INTI, fue provocado por un grupo de dos personas, quienes rociaron gasolinas por ventana trasera de la oficina, produciendo las llamas, dándose posteriormente a la fuga a bordo de una motocicleta, hecho que ha generado mucha controversia en cuanto al móvil del mismo, por cuanto inicialmente se inició en la zona recientemente un plan de rescate de tierras impulsado por el Ejecutivo Nacional, donde se encontraban funcionarios destacados en dichas oficinas trabajando con los procedimientos legales de las expropiaciones de tierras.-

En tal sentido, manifiesta la Fiscalia en comento que una vez recibida la notificación del hecho se ordenó el inicio de la investigación penal asignándole el numero 24-F16-0057-2011, comisionando como Órgano Investigador al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, solicitando las diligencias urgentes y necesarias las Inspecciones Técnicas del sucedo,, entrevistas , colección de evidencias, tomas fotográficas, para así identificar los autores del hecho y en virtud de los hechos narrados anteriormente y del resultado de las investigaciones preliminares y del análisis realizados por expertos en la materia, del resultado de la relación del cruce de llamadas telefónicas antes, durante y después del hecho delictivo, es decir de números involucrados en el perímetro de las instalaciones del INTI, según lo refleja el registro suministrado por las empresas de telefonía móvil y fija a nivel la cual suministrada a los funcionarios expertos en tiempo real, quienes realizado el correspondiente análisis cuyos datos suministrados dan parte en la identificación de personas, las cuales hoy se le solicita la orden de Aprehensión Judicial.-

Este Tribunal, para resolver lo solicitado y alegado, hace las siguientes consideraciones: Es cierto que en fecha 08 de enero de 2011, siendo las dos y cuarenta minutos de la madrugada, del dia sábado se produjo un incendio en las oficinas Administrativas del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y que de las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigación Policial actuantes, concatenados con las investigaciones de campo, actas policiales de Investigación Penal y entrevistas a testigos recabadas hasta el momento, que fueron traídas por el Ministerio Público y que constan en las actas que conforman la presente solicitud, las cuales conforman a juicio de este Tribunal serios elementos de convicción que hacen presumir la vinculación de los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, de 16 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa sin numero, fachada color amarillo con columnas morado, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón, del Estado Zulia y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, de 15 años, soltero, residenciado en la avenida 2, del barrio Sierra Maestra, casa 6-122, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, en la perpetración de los hechos punibles como son los delitos de INCENDIO, previstos y sancionados en el articulo 343 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; de que las mismas surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena de Privación de Libertad; asimismo y del cúmulo de las actuaciones practicadas por los Órganos actuantes se evidencia que existe una participación directa de los adolescentes antes identificados en hechos punibles cometidos en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y MARIA YANETH FERNÁNDEZ MORENO, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias, y existe una presunción legal del peligro de fuga, por la pena que podria llegarse a imponer, aunado a la entidad del daño causado como lo dijimos anteriormente como lo es el bien mas preciado como es la libertad y la vida de la persona que se encontraba dentro de las Instalaciones del INTI así como la documentación pública importante que se encontraban en las oficinas, asimismo, también que existe peligro de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad, además que es un hecho altamente reprochable por cuanto ha generado la alarma de nuestro municipio que ha puesto en peligro la seguridad no solo del país sino también de los ciudadano de esta Población; y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la no hay garantías suficientes para la comparecencia de los imputados a la audiencia de presentación de imputados para así ser oído de conformidad a los artículos 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así imputarlos de los delitos antes mencionados, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Robo Agravado, 2.- Los elementos de convicción que hace presumir a los adolescentes autores de los delitos; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono los delitos de INCENDIO, previstos y sancionados en el articulo 343 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se encuentra el de Homicidio contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención de los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, de 16 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa sin numero, fachada color amarillo con columnas morado, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón, del Estado Zulia y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, de 15 años, soltero, residenciado en la avenida 2, del barrio Sierra Maestra, casa 6-122, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia; por lo que hace presumir a este Juzgado que los adolescentes antes mencionados pueden evadir el proceso, incurriendo en lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 617 de la LOPNA.
MOTIVA

El parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, iure et iure, la presunción de fuga cuando se dan los supuestos que él contempla; a saber, por falsedad, por la pena que llegare a ser impuesta y por la magnitud del daño causado, ya que es sabido por este Juzgador que han causado alarma en esta Población, violando la seguridad de la nación, burlándose de los órganos de Investigación.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías: Acuerda DECRETAR LA orden de captura contra los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, de 16 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 8, casa sin numero, fachada color amarillo con columnas morado, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón, del Estado Zulia y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, de 15 años, soltero, residenciado en la avenida 2, del barrio Sierra Maestra, casa 6-122, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que sin grave y legítimo impedimento no concurrirán a la audiencia de imputación y a la audiencia preliminar. En tal sentido, una vez capturado será puesto a disposición de este Juzgado, para presentarlo de inmediato a este Tribunal y llevarse cabo la Audiencia de Imputación y seguir con el procedimiento especial. Asimismo, con respecto al pedimento del Fiscal de que los mismos serán recluidos en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, es de hacer notar que los adolescente incursos en cualquier, delito no pueden ser recluidos con los adultos ya que tienen que tener un trato distintos a los mismos por lo que al no existir un Centro de Reclusión especializado para los adolescentes incursos en delitos penales, deberán ser detenidos en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que una vez hecho la captura deberán ser detenidos en la Policía Municipal. Líbrese la orden de captura acordada y remítase con oficio al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, al ciudadano Comandante de la Policía Regional, al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia y al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 04 y se oficio bajo el Nº 3370-10, 11, 12, 13. Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta fecha se libró la orden de captura acordada y se remitió al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, al ciudadano Comandante de la Policía Regional, al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia, CICPC.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,