REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de enero del 2011
200° y 151°



EXP: No. 10-3191
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO WATTS.
DEMANDADA: SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD


“Vistos” con informes de las partes.


Mediante libelo presentado por los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE e IVAN CONTRERAS, abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 9.244.603 y 4.282.177, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 52.833 y 111.811, en el orden mencionados, con omisión del número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, incumpliendo el deber formal a que se contrae el Artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN, a quien identifican como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.777.781, con omisión de su domicilio y también de su inscripción en el Registro Único de Información, Fiscal, y proponen demanda ante la jurisdicción civil municipal con sede en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, resultando por efectos de la distribución de causas que fuera el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el tribunal sustanciador de la causa, donde se le dio entrada a la causa incoada en contra de la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. y cumplidos como fueron los trámites atinentes a la admisión de la demanda, emplazamiento y citación, acudieron a la sede del mencionado Tribunal, las ciudadanas TRINA OMAYRA GUERRERO y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. 3.996.996 y 5.027.779, con Inpreabogado No.31.154 y 31.176, respectivamente con domicilio en el edificio Diario Católico, primer piso, oficina 304, sector Catedral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, también con incumplimiento del deber formal de naturaleza tributaria de dejar constancia de su número de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, afirmando actuar en su carácter de apoderadas de la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, cuya acta constitutiva fue inserta en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de Mayo de 1943, bajo el No. 2135, Tomo5-A, con las modificaciones que se indican en el documento poder otorgado a las mencionadas abogadas, con Registro de Información Fiscal No. J-00021410-7 y domiciliada en la ciudad de Caracas, y consignaron sus apoderadas escrito de proposición de la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal municipal donde se intentó la demanda por razones del domicilio que figura en la póliza, la cual fue contratada y emitida en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, siendo esta ciudad el domicilio conforme a lo pautado en la Cláusula 23 del Condicionado General de la referida Póliza del Seguro, y una segunda cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal, acertadamente entendida por el jurisdicente de dicho Juzgado que no se trata de falta de jurisdicción, sino de incompetencia por el territorio, emitiendo decisión interlocutoria dicha Juzgado declinando la competencia por el territorio y dado que no fue solicitada la regulación de la misma, el fallo en cuestión alcanzó la firmeza de la cosa juzgada, motivo por el cual se remitieron los autos a este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con competencia territorial en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, capital del primero de los Municipios nombrados.

Ante este Tribunal receptor de la competencia, se le dio entrada al expediente respectivo mediante auto de fecha 14 de Enero de 2010, ordenándose la notificación de las partes para garantizar el derecho a la defensa y cumplidos como fueron los trámites concernientes a la reanudación del procedimiento, comparecieron las mencionadas apoderadas de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación a la demanda, señalando los hechos no controvertidos y los rechazados, quedando trabada la litis en los términos que este jurisdicente consigna a continuación, tal como lo ordena el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la parte actora que el 03 de Enero de 2009, se desplazaba en el vehículo de su propiedad por la Avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, vía el kilómetro cinco a la altura de “Butacci Motor’s” y ante la presencia de un motorizado tuvo necesidad esquivarlo y se subió a la isla o separador de la avenida en cuestión y se dirigió a su casa y que en la mañana siguiente viajó en su vehículo a la ciudad de Mérida, pero que al momento de regresar a su casa, a eso de las tres de la tarde, se encendió la luz del motor, pero que no llevó el vehículo a un taller, por ser día domingo, sin embargo, al siguiente día acudió a Escalante Motors, donde le notificaron que era necesario desmontar el motor para verificar los daños internos, por haber recibido un fuerte impacto en el carter del motor, asumiendo que con el viaje a Mérida se terminó de rajar el carter perdiendo el aceite.

Asimismo, alega el actor que ha acudido ante la empresa aseguradora para obtener el resarcimiento por el siniestro sufrido, sin que haya sido satisfecha su reclamación, incluso presentando su reclamo por escrito, pero que la respuesta de la empresa MAPFRE, fue negativa mediante comunicación fechada en Caracas el 22 de Febrero de 2009, transcribiendo en ella la Cláusula 14 de la Póliza, señalando que al verificar la información suministrada se determinó que el asegurado no tomó las medidas preventivas necesarias para aminorar los daños ocasionados al vehículo al continuar la marcha con el mismo, perdiendo el fluido que lubrica el motor, dañándolo y que el actor, se afirma en el libelo, no tuvo un comportamiento que cónsono con el de un buen padre de familia, puesto que evitó un posible arrollamiento del motociclista, y que no hubo ningún desperfecto en el vehículo que le hiciera presumir a su conductor que existiera un daño; y luego de señalar los fundamentos de derecho de su pretensión, postuló demanda en contra de SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., identificándola por sus señas de registro, para que conviniera en cumplir el contrato de seguro celebrado entre ambos, y le pague la cantidad de 35.020,12 Bolívares, monto de lo presupuestado por la empresa Escalante Motors como indemnización por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, la cual se incrementa con el transcurso del tiempo y debido también al aumento del valor de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado del 9% al 12 %; así como el pago de los daños y perjuicios debido a su incumplimiento señalados en la cantidad de 80.000,oo Bolívares , al pago de las costas procesales, y que todas las cantidades demandadas sean corregidas monetariamente; estimando la demanda en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL VEINTE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 115.020,112), expresando que el equivalente es de 20.092 Unidades Tributarias.

Por su parte, la demandada, con la representación judicial señalada, dio contestación a la demanda aceptando que el demandante suscribió la póliza No. 3000719527895 con vigencia desde el 25 de Octubre de 2008 al 25 de Octubre de 2009, con la cobertura de 120.750,oo Bolívares así como responsabilidad civil de vehículo, exceso de límites, ocupantes y defensa penal para amparar el vehículo propiedad del demandante, cuyas características son: Placas KBY-63C, serial de carrocería 3FAHO8158R127114 serial de motor 8R127114;marca Ford; Modelo Fusión; año 2008; color blanco; clase automóvil; tipo sedan y uso particular; igualmente la representación de la empresa aseguradora admite que el identificado vehículo le pertenece al demandante, según el certificado de registro del vehículo No. 26170425 (3FAHO8158R127114) de fecha 23 de Noviembre de 2007, así como acepta que el 3 de Enero de 2009, ocurrió el accidente donde está involucrado el aludido vehículo en el sitio señalado en el libelo de la demanda.

Sin embargo, de seguidas la demandada, por intermedio de sus apoderadas, niega y contradice que la empresa aseguradora haya rechazado la reclamación sin fundamento real y legal, basándose en la narración de los hechos que soportan la pretensión; así mismo su representación señala que para el supuesto negado de que haya ocurrido el accidente narrado en la demanda (lo cual fue aceptado como hecho no controvertido), se evidencia, a juicio de la empresa de seguros, que el actor no actuó o no procedió como un buen padre de familia, en los términos que lo ordenan las cláusulas de la póliza arriba identificada y muy concretamente en lo establecido en la cláusula catorce del condicionado general de la póliza, donde quedan establecidas las obligaciones y cargas del tomador, asegurado o beneficiario y que cuando el actor afirma que viajó a Mérida y que por ello se terminó de rajar el cárter, perdiendo el aceite, se deduce que estaba consciente y en pleno conocimiento de que con el impacto se produjo un daño en el cárter y que en lugar de inmovilizar el vehículo para no agravar el daño, hizo lo contrario, pues lo sometió a un largo viaje.

Así mismo, afirma la representación de la empresa aseguradora, que se trata de un vehículo de 2008, de nueva generación, dotado de sistemas computarizados por medio de sensores que emiten una señal en el tablero encendiendo la luz roja o amarilla de advertencia, indicándole al conductor que el vehículo está presentando una falla y que ello ocurre en el momento correcto y oportuno, para que se tomen las previsiones necesarias a objeto de evitar que se agrave el daño o la falla; y que el actor debió notar al momento de encender el vehículo que estaba presentando una falla y proceder a inmovilizarlo y, finalmente, que la empresa aseguradora es responsable ante el asegurado cuando éste cumple el condicionado de la póliza, el cual conoce desde el momento de suscripción del contrato.

Igualmente se argumenta que el fundamento de la demanda es el cumplimiento del contrato como consecuencia del accidente narrado, de conformidad con el informe emanado de la empresa Escalante Motors, es decir, por la pérdida de aceite como consecuencia del impacto que sufrió el cárter, pero que realmente se trata de un hecho refutable (omissis) “…por cuanto a nuestro entender la negativa de resarcir el daño se debe al contenido de la cláusula 14 referida a las obligaciones y cargas del tomador, asegurado o beneficiario…” y que por ello el demandante se encontraba obligado a proceder o actuar como un buen padre de familia y que por ello, debió revisar en el sitio del accidente o al llegar a su casa, debió revisar minuciosamente el lugar donde el vehículo sufrió el impacto, pero no lo hizo, sino que al siguiente día, sin tomar la previsión de revisar si en el piso había manchas de aceite, prendió el vehículo y sin tomar en cuenta la señal de advertencia computarizada, emprendió un viaje a la ciudad de Mérida sometiendo el vehículo a una gran distancia y a través de una vía ascendente.

Alega la demandada, que un diligente padre de familia debió dejar el vehículo en el garaje o pedir una grúa, inclusive de la misma aseguradora que cubre dicho servicio, y llevarlo al taller, para la revisión y valoración correspondiente, y que era un día laborable, pero que no lo hizo, sino que salió de viaje; o esperar el día lunes y llevarlo al taller en grúa, actuando como el peor de los padres de familia (así se afirma en el escrito de contestación), y que al otro día, sin percatarse si el vehículo tenia o no aceite, lo prendió y la computadora le señaló que había una irregularidad y le advirtió, encendiendo la luz, sin embargo, el actor se dirigió a la ciudad de Mérida, conduciendo un largo trayecto de unos 124 kilómetros aproximadamente en vía ascendente, haciendo que los pistones, las bielas y el árbol de leva se fundieran por la alta temperatura que se generó sin el lubricante, lo cual ocurre al ser sometido a temperaturas extremadamente altas, pues las piezas están diseñadas para soportar las temperaturas normales, con su debida lubricación, porque éste actúa como un refrigerante evitando el roce y la fricción de las mismas.

La demandada, en su escrito de contestación, alega que el actor, Primero: No revisó por debajo del vehículo al momento de retirarlo de la isla en la que se dice se ancló. Segundo: No revisó el vehículo en la mañana siguiente antes de encender el vehículo y emprender el viaje a la ciudad de Mérida, Tercero: Lo somete a un largo viaje. Cuarto: Hace caso omiso a la advertencia a sabiendas de que el vehículo, según su decir, le avisó sólo cuando llegó del viaje a Mérida del problema del aceite (omissis) “... que no fue así porque le avisó en el mismo momento en que lo encendió, al día siguiente” y Quinto: lo enciende nuevamente el día lunes y lo lleva rodando al taller, cuando debió llevarlo en grúa; y seguidamente niega y rechaza la factura emitida por Escalante Motors, C.A.; la cantidad de 35.000,12 Bolívares como monto presupuestado por la empresa Escalante Motors por los daños sufridos, ya que de haber actuado correctamente dicho monto habría sido mucho menor; igualmente la demandada rechaza las alícuotas del impuesto al valor agregado, la cantidad de 80.000,oo Bolívares por los daños y perjuicios estimados, por cuanto los mismos no son producto del supuesto incumplimiento de la empresa aseguradora, sino del mal comportamiento del asegurado; rechaza las costas del proceso y la estimación de la demanda en la suma de 115.020,12 Bolívares.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La litis queda trabada con los hechos que sirven de fundamento a la pretensión del actor, que no con otros que la narración concerniente a la ocurrencia del accidente el 3 de Enero de 2009, lo cual produjo, según el actor, la rotura del cárter que permitió la fuga del aceite del motor y que el siguiente día viajó a la ciudad de Mérida, pero que no fue sino llegando a su casa de su viaje, cuando se encendió la luz de alerta en el tablero de su vehículo, procediendo a llevarlo al taller de Escalante Motors, C.A., donde le detectaron rotura en el cárter y pérdida del aceite en el motor, siendo ésta la causa, según se afirma en el libelo, de los daños cuya indemnización reclama.

Por su parte, la empresa aseguradora acepta la ocurrencia del accidente y a la vez lo niega, lo cual genera una evidente contradicción y le atribuye al actor una conducta negligente en el desarrollo de los acontecimientos y afirma que la misma no es la de un buen padre de familia, al extremo de que, se afirma en el texto del escrito de contestación, concretamente en el numeral cuarto, segundo párrafo del folio 81, lo que textualmente se copia: Cuarto: Hace caso omiso a la advertencia a sabiendas que el vehículo según su decir le avisó sólo cuando llegó del viaje a Mérida del problema del aceite, que no fue así porque le avisó en el mismo momento en que lo encendió, al día siguiente”, configurando con esta afirmación que la carga de la prueba corresponde a la empresa aseguradora, es decir, demostrar en las actas del proceso que la conducta del reclamante no estuvo ajustada a la necesaria diligencia de un buen padre de familia, quien, estando en conocimiento del problema derivado del accidente del día anterior (03-01-09), según se excepciona la empresa de seguros, el demandante emprendió un viaje a la ciudad de Mérida. Por tanto, corresponde a la demanda acreditar que la conducta del actor no fue la de un bien padre de familia.

Quedando delimitado así lo central de la controversia, pasa este juzgador a valorar los medios probatorios aportados al proceso, lo cual hace en los siguientes términos:

Prueba documental consistente en la reclamación formulada por el demandante a la compañía de seguros, alegando que de la misma se evidencia una confesión del ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, y ciertamente este Tribunal ha procedido a analizar dicha comunicación, pero en manera alguna aprecia que de la misma se evidencie una confesión que el actor haya percibido el encendido o alerta de la luz de advertencia al momento de poner en marcha o encender el motor. Al contrario, esta comunicación tiene relación de identidad con el contenido fáctico del libelo, en cuanto a que la luz de advertencia se encendió cuando regresaba del viaje a Mérida al siguiente día aproximadamente a las tres de la tarde, es decir, el día domingo y que por ser día no laborable no llevó su vehículo al taller sino el siguiente día lunes. De manera que esta prueba documental, antes de ser demostrativa de la confesión invocada por su promoverte, en cuanto a que la luz de advertencia se encendió antes de iniciar el actor su viaje a la ciudad de Mérida, afirma la convicción en este juzgador, mediante el principio de comunidad de la prueba o de efectos bilaterales, que la luz de advertencia del tablero del vehículo se encendió al día siguiente de ocurrido el accidente narrado en el libelo de la demanda, inicialmente aceptado por la representación judicial de la empresa aseguradora en el escrito de contestación, concretamente en el aparte titulado HECHOS NO CONTROVERTIDOS exentos de prueba, (y luego negado por la demandada en su escrito de contestación), señalando que tuvo conocimiento que el accidente ocurrió el día anterior 03 de Enero de 2009.

Considera este juzgador que ningún elemento de confesión se desprende de la comunicación contentiva del reclamo formulado por el actor, en cuanto a la admisión de la conducta negligente que la parte demandada le imputa al ciudadano WATTS GODIN y así queda valorada dicha prueba.

En lo que concierne al condicionado general de la póliza y muy concretamente la cláusula 14, se evidencia el contenido de las obligaciones y cargas que correspondieron al reclamante, pero ello en manera alguna es demostrativo del hecho que la compañía aseguradora la imputa al actor, es decir, la conducta negligente de que conociendo la existencia alguna anomalía en el motor por haber encendido la luz de alerta en el tablero del vehículo, aún así, el reclamante emprendió un viaje a la ciudad de Mérida para un recorrido de aproximadamente 124 kilómetros en vía ascendente. Ello no se evidencia del condicionado general de la póliza; por tanto, estima este juzgador que no hace prueba alguna del hecho atribuido al actor que, según su afirmación, fue generador de la conducta inusual de un buen padre de familia y así se declara.

Así mismo, la empresa aseguradora, bajo el principio de la comunidad probatoria, promueve el informe que se atribuye a Escalante Motors y, según se afirma en el numeral 3 de la promoción de la prueba documental de la demandada, dicho informe le fue enviado por dicha empresa, el cual corre agregado al folio 26 del expediente. Sin embargo, este Tribunal debe desestimar dicho informe, por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y conforme a la regla de valoración probatoria contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo ha debido ser ratificado por persona con la representación de Escalante Motors, C.A., mediante prueba testimonial, la cual no fue promovida por la demandada y, por supuesto, tampoco fue evacuada. Ningún valor probatorio genera este documento privado emanado de tercero, a favor de su promoverte, por no haber sido ratificado mediante prueba testimonial y así se resuelve.

También la parte demandada promueve la confesión del actor que, según su decir, consta a lo largo de la narración de los hechos en el libelo, atribuyéndole una conducta contraria a la de un buen padre de familia. Sin embargo, este juzgador ha leído detenidamente el contenido del libelo y no encuentra que haya admitido o confesado el actor, que realizó el viaje a la ciudad de Mérida teniendo conocimiento del encendido de la luz de alerta sobre algún funcionamiento inapropiado o defectuoso o de falla del motor del vehículo, antes identificado, que es precisamente lo medular de la defensa de la compañía demandada. Al contrario, el demandante afirma que el encendido de la luz de alerta ocurrió cuando regresaba de su viaje a Mérida y dado que la forma adoptada para la defensa de la aseguradora es la de atribuirle al actor una conducta contraria a la de un buen padre de familia, ha invertido la carga de la prueba, asumiendo la demandada la demostración de que el actor, antes de iniciar el viaje a Mérida, ya conocía el desperfecto del motor por haber encendido la luz de alerta, y ello no es lo demostrado con la alegada confesión del libelo de la demanda y así se resuelve. No aprecia este jurisdicente confesión alguna de parte del reclamante en su escrito de demanda.

En lo que hace a la prueba de informes promovida, con la finalidad de que este Tribunal oficie a la empresa Escalante Motors requiriendo información sobre los particulares señalados en el título tercero del escrito de promoción de pruebas de la demandada, este juzgador aprecia que los hechos sobre los cuales se pretende demostrar en las actas, es decir, la conducta negligente del demandante, deben ser traídos al proceso mediante prueba de un testigo experto, que declare sobre los particulares promovidos para que la contraparte disponga de la oportunidad procesal de ejercer control sobre dicha prueba, conforme al principio de bilateralidad de los medios probatorios, no siendo materia de informes, ya que la circunstancia en que la demandada finca la conducta negligente del actor y de que la actuación de éste no fue la de un buen padre de familia, no consta en documentos, libros, archivos, etc. de la empresa Escalante Motors, C.A., que es el objeto de la prueba de informes, es decir, traer al proceso hechos que constan en libros, archivos, registros, etc., pero en forma alguna se puede admitir que la conducta negligente que la empresa aseguradora le imputa al demandante, conste en los registros del tercero y así se resuelve.

En efecto, dispone el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba informativa es para traer al proceso hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares, que, aún cuando no sean parte en el proceso, el Tribunal puede requerir información sobre los hechos litigiosos. De manera que la prueba de informes promovida por la empresa aseguradora no es la idónea para que un especialista explique cada uno de los particulares señalados en la promoción de este medio probatorio. Ello es materia de un testigo experto; aparte de ello el informe rendido por la empresa requerida aparece firmado por una persona que se dice Jefe de Taller (Luciano Rendo), sin que haya constancia en las actas de la autenticidad de ello ni la contraparte ha tenido oportunidad de ejercer el control de la información consignada; por tanto ningún valor probatorio se le puede asignar a dicha prueba a favor de su promovente y así se declara.

Igualmente, la demandada promovió, más no evacuó, la testimonial jurada del ciudadano HENRY MONTILLA, en su carácter de Gerente de Servicios de la empresa Escalante Motors, con el objeto de que reconociera en su contenido y firma el informe anteriormente aludido, remitido a la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. en fecha 09 de Enero de 2009; sin embargo, este medio probatorio no fue evacuado, motivo por el cual ningún efecto genera a favor de la promoverte y así se decide.

Por su parte, la parte actora encaminó su material probatorio hacia la demostración de la cuantificación de los daños demandados y para ello promovió la factura 10057 emitida por la empresa Escalante Motors, así como la factura 18058, con el objeto de demostrar parte de los gastos en que incurrió el actor con ocasión de los gastos sufridos.

En este sentido, este juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, ha promovido una factura afirmando que ha sido emitida por la empresa Escalante Motors, distinguida con el No. 10057; sin embargo, de un detenido examen de cada una de las facturas que corren agregadas a las actas, ha evidenciado que no existe factura alguna distinguida con el No. 10057, sino que en el folio 15, corre agregada una factura con el No. 18058, sin elementos que permitan conocer la autenticidad de la misma, así como la otra factura que corre agregada al folio 14. Sin embargo, independientemente de la inconsistencia numérica de identificación de ambos instrumentos, se trata de documentos emanados de un tercero y como tal, ambas facturas debieron ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, y como quiera que tal medio probatorio no fue promovido, este Tribunal desestima dichos documentos sin otorgarle efecto probatorio alguno.

Este juzgador señala que no es procedente apreciar el valor probatorio del documento promovido por la parte actora como recibo de pago de la prima, ya que la litis del presente asunto no radica ni se controvierte el pago de la póliza, sino la causa de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, al extremo de que la empresa aseguradora reconoce la existencia de los daños, pero afirma que dicha causa es imputable al reclamante por considerar que su conducta no es cónsona con la de un buen padre de familia. Por tanto, ningún mérito probatorio produce el recibo de pago de la póliza, ya que, se repite, no es parte de esta controversia judicial el pago en referencia y así se declara.

En cuanto, al cuadro de la póliza de vehículos terrestre y el documento contentivo de la póliza suscrita entre las partes, este jurisdicente consigna igual motivación para desestimar tales instrumentos, ya que lo controvertido en esta causa es totalmente ajeno a la existencia del vínculo contractual en materia del seguro, celebrado por el demandante y la empresa aseguradora; por lo tanto, ningún mérito probatorio producen dichos documentos, así como el anexo “A” de dicha póliza y la domiciliación y autorización para el pago de la prima y así se resuelve.

El presente litigio gira en torno a la exigencia que el demandante hace en torno a la indemnización del siniestro experimentado por el identificado vehículo, integrado por el rechazo esgrimido por la empresa aseguradora en cuanto a la procedencia de dicha indemnización, argumentando que el accionante incurrió en una conducta que excepciona a la aseguradora de su deber indemnizatorio, al imputar al reclamante una conducta no cónsona con la de un buen padre de familia, señalando en forma concreta negligencia en su actuación al hacer en el vehículo en un viaje a la ciudad de Mérida en vía ascendente, conociendo el desperfecto sufrido en la mecánica del automóvil por su escasa o deficiente lubricación, por lo que la defensa asumida y la forma de su planteamiento, hace que sea la empresa aseguradora demandada, quien tiene la carga de demostrar que ello ocurrió en los términos o forma expresada, para llevar al ánimo de este jurisdicente que efectivamente ello ocurrió en las circunstancias de modo y tiempo alegadas en el escrito de contestación; para lo cual este Tribunal ha consignado el análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes, resultando demostrado, a juicio de quien sentencia, que efectivamente ocurrió un evento el día 03 de Enero de 2009, donde estuvo involucrado el vehículo identificado en actas; que el mismo ha sido objeto del seguro amparado por la póliza que riela en los autos y que la causa de los daños pedidos en indemnización se derivaron del accidente narrado por el actor en su libelo de demanda.

Sin embargo, del material probatorio traído a las actas por la demandada, no existe ninguno medio que posea elementos de convicción de que efectivamente el actor se desempeñó con una conducta impropia, es decir, que su actuación no fuera la de un buen padre de familia, ni que haya agravado las consecuencias dañosas del accidente en cuestión. En efecto, no hay ninguna demostración que el demandante haya advertido el encendido de un dispositivo o luz de advertencia de una anomalía en el sistema de lubricación del vehículo, antes de iniciar su viaje a la ciudad de Mérida, que es la circunstancia medular de la defensa asumida por la empresa aseguradora, habida consideración que ello sería mediante demostración de prueba testifical y, dado que en este sentido no la demandada no evacuó prueba alguna con esta finalidad, a juicio de este Tribunal, no ha quedado demostrada en las actas la conducta negligente o contraria a la de un buen padre de familia, elemento de defensa esgrimida por la demandada para quedar relevada de indemnizar los daños, motivo por el cual al no haber quedado demostrada esta defensa, es procedente que la empresa aseguradora ejecute el cumplimiento de su obligación contractual indemnizatoria, tal como quedará plasmado en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Por su parte, el reclamante demanda el pago de la cantidad de Bs.35.020,12, a título de indemnización, presupuestado por la empresa Escalante Motors, incrementada con la aplicación de la alícuota correspondiente al impuesto al valor agregado, negada por la demandada; así como también exige el pago de la cantidad de 80.000,oo por concepto de daños y de perjuicios y finalmente estima la demanda en la cantidad total de Bs. 115.020,12. Sin embargo, este jurisdicente observa que efectivamente el actor ha experimentado un daño en su patrimonio y que la empresa aseguradora debe cumplir su obligación contractual, derivada de la póliza de seguros aportada a las actas, pero igualmente observa que el actor no ha demostrado que los daños materiales del vehículo asciendan a la cantidad reclamada, por no haber sido demostrados en el decurso del debate probatorio, motivo por el cual este Tribunal ordenará en la parte dispositiva de la sentencia la realización de un experticia complementaria de esta sentencia que determine el monto de la reparación de los daños sufridos por el vehículo con motivo de los hechos narrados en el texto de la demanda; y en cuanto a los daños y perjuicios estimados en la cantidad de 80.000,oo Bolívares, este Tribunal observa que tales daños y perjuicios no fueron alegados y mucho menos probados en esta causa, motivo por el cual dicha indemnización debe ser declarada improcedente y así lo expresará en la parte dispositiva de la sentencia.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) CON LUGAR, la demanda por cumplimiento del contrato de seguros celebrado por el ciudadano ANGEL ANTONIO WATTS GODIN en contra de MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, ambas partes identificadas, y en consecuencia, CONDENA a la parte demandada a dar cumplimiento con el contrato de seguros existente entre las partes mediante la respectiva indemnización al actor de los daños sufridos por el vehículo identificado en las actas procesales, o en su defecto a pagar al actor el monto de dicha reparación, cuantificado mediante experticia complementaria de esta sentencia.

B) SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios cuantificados en la cantidad de 80.000,oo Bolívares

C) Se ordena la práctica de una experticia complementaria de esta sentencia, con la finalidad de que se cuantifique o liquide el monto de la reparación, para el supuesto de que la demandada no asuma en forma directa el mandato de cumplimiento de reparación del vehículo.

No hay condenatoria en las costas procesales, en virtud de que la demandada no fue vencida totalmente, tal como lo ordena el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia a los catorce (14) días del Mes de Enero del Dos Mil Once (2011).- 200° Años de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta minutos de la mañana, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 18.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea