REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-199-2011

DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS CARDENAS
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, diez (10) de Enero de Dos Mil Once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 13.719.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 83.230, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No-. V-24.960.371, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, soltero, hijo de Eneldina León, y de Neiroble Herrera, residenciado en el sector Buena Vista por la segunda calle, casa sin número, específicamente a dos casas de la bodega del señor Domingo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Zulia, en fecha 08-01-2011 siendo aproximadamente las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 AM), cuando funcionarios adscritos al referido departamento, se desplazaban en labores de servicios, logrando avistar a los imputados apuntando a un ciudadano con una presunta arma de fuego, con la intención de despojarlo de sus pertenencias motivo por el cual procedieron a interceptar al imputado de autos; dando la voz de alto acatando dicha orden y colocando lentamente en el pavimento los objetos que tenían en sus manos, entre los cuales: un arma de CO2, color negro, de material sintético, calibre 4.5 ml, marca power line, desprovisto de municiones, una cadena cromada, de fabricación italiana, un reloj cromado marca puma, y una pulsera elaborada; motivo por el cual procedieron a la detención del mismo por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que este delito esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Privación de libertad. Es Todo. Asimismo, se siga por el procediendo especial
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No-. V-24.960.371, de 17 años de edad, nacido en fecha 25-01-1993, soltero, hijo de Eneldina León, y de Neirobel Herrera, residenciado en el sector Buena Vista por la segunda calle, casa sin número, específicamente a dos casas de la bodega del señor Domingo, Parroquia Santa Bárbara de Zulia Municipio Colón del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.-
En este estado se encuentra el ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, venezolano, mayor de edad, 21, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.261.698, de este domicilio; quien estando presente en esta audiencia manifestó el deseo de rendir declaración, por lo que expuso: “El dia 08 de enero de este año, a las dos y media minutos de la mañana me trasladaba por la avenida 10 gran Colombia a la altura de MAPFRE, cuando llegaron ellos por la espalda me empujaron y me apuntaron, me pusieron contra la pared y llegaron los policías y nos mandaron a todos al piso, yo les dije a los policías que era a mi que me estaban robando y ellos dijeron que no importa que me lanzara al piso, de allí les pusieron las esposas a la persona que me estaba apuntando y nos subieron a todos a la camioneta llevándonos a todos al Comando de la Policía, de allí NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA me tomaron la declaración; ratificando mi denuncia realizada ante el Comando de la Policía Municipal.-. Es Todo.-
Se deja constancia que se encuentra el representante legal del adolescente imputado ciudadano NEIROBEL HERRERA UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad numero 7.901.918, de este domicilio.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescentes, quien expuso: “La defensa en este acto invoca en favor de mi defendida principios rector del Derecho Penal como es el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 ordinal 2 e igualmente el articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa hace saber a este Tribunal y también como se desprende de actas que no existe persona alguna que haya presenciado los hechos además de la hoy víctima por lo que podríamos estar en presencia de un falso señalamiento de la victima señalada e igualmente no existen objeto alguno que tengan características propias, entiéndase seriales u otro signo que determinen ciertamente que las prendas incautadas por los policías actuantes sean ciertamente propiedad de la referida victima, en ningún momento la victima señala a los imputados si bien es cierto hace una descripción superficial de los mismos no ahonda mas características lo que pudiera acontecer que la persona detenida no haya participado en los hechos imputados por el representante fiscal por todo lo antes expuesto es que solicito a este tribunal ya que estamos en una etapa incipientes una medida cautelar de la que a bien considere este Tribunal, y en base a garantizar la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, por la vía jurídica es que solicita siendo una vía jurídica establecida en la Ley adjetiva que rige el proceso penal la Rueda de Reconocimiento para determinar el grado de participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, y sabemos es por lo que ratifica a todo evento a buen criterio del Tribunal, a sabiendas que es un Tribunal que garantiza el control y las garantías establecidas en la Constitución Nacional y en la Ley Adjetivas, las medidas antes solicitadas.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.261.698, de quien se encuentra en esta audiencia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Robo Agravado, 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Robo Agravado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención del adolescente en la Policía Municipal; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NILSON SEGUNDO SARCOS MONCADA, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Asimismo, se ordena la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa y se fija para el trece (13) de enero del año en curso a las diez horas de la mañana.-
En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “Solicita el Recurso de Revocación establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos 1.- El Ministerio Público no se le permitió en base al principio de contradicción establecido en la LOPNA manifestar su conformidad o disconformidad a esta diligencia que forma parte de la fase de investigación por lo cual se violó le referido principio. 2.- El Fiscal del Ministerio Público es titular de la Acción Penal y es el que debe practicar la diligencia a los fines de aclarar los hechos, motivo por el cual al Juez acordar esta diligencia esta violado el debido proceso establecido en la Constitución.- 3.- Considera el Ministerio Público que esta diligencia es inidónia debido a que el procedimiento de aprehensión fue flagrante y la victima aportó datos corporales (Bajo de tez morena con mechas amarilla) que son característicos para la identificación del perpetrador del hecho punible es decir, al momento de la detención hubo contacto entre victima y el hoy imputado por lo que reitera el Ministerio Público como el titular de la acción penal que dicha diligencia es inoficiosa.-
En este estado, quien aquí juzga considera que la Rueda de Reconocimiento aportan a este Tribunal elementos de convicción ya que el principio rector que rige a todo evento es el principio de la verdad como norte; asimismo, es de entender que la victima en su declaración expone o hace referencia al presunto imputado de una manera muy genérica, por lo que aquí considera que la Rueda de Reconocimiento esta ajustada a derecho, a la equidad y a la justicia.-
TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal para que reciban al adolescente imputado hasta la audiencia preliminar, el cual se le oficiara para que sea trasladado. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 02, y se ofició bajo el No. 3370- 03.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. Eduardo Mavarez

El Imputado,


Se Omite Identidad,

Defensor Privado del Imputado,


Abog. Luis Cárdenas,

Representantes legales del adolescente,


Neirobel Herrera Uzcategui, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.901.918

Victima,

Nilson Segundo Sarcos Moncada, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.261.698


La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Conste/Sría.