REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 13 DE ENERO DEL 2011
200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 2431-2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Recibido del Juzgado Distribuidor conjuntamente con sus anexos. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Consta en autos que el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado a través del procedimiento por intimación, por ANGEL RENE FERREBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.208.905, asistido por la Abogado INGRID JANNET ANTUNEZ, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.478, en contra del ciudadano CESAR TORO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.839.361, con los anteriores antecedentes procesales el Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previo las siguientes argumentaciones:
ÚNICA
Se evidencia del escrito de la demanda y de las actas anexas la exigencia del cobro de bolívares que pretende la actora por el procedimiento de intimación tres (03) instrumentos cambiarios (CHEQUES), que son a saber 12277467 de fecha 16-04-2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00); 45277468 de fecha 23-04-2010, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00), emitidos contra la cuenta corriente N° 01340080650803152181, del Banco Banesco, y 45414965 de fecha 07-05-2010 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00), emitidos contra la cuenta corriente N° 01050280211280036397 del Banco Mercantil, para ser pagarlos a la orden del ciudadano ANGEL RENE FERREBUS.
El Tribunal observa que los tres (03) cheques constituyen la base de la obligación como instrumentos bancarios que los mismos no fueron protestados. Ahora bien el artículo 492 del Código de Comercio estipula el tiempo en que debe ser presentado el cheque, nos dice:
Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fué girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
Ante tal circunstancia es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción que ha intentado la cual hace exigible el instrumento. Aunado a este criterio nuestro máximo Tribunal en la sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil tres (2003) declara “la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses”. De las normas citadas, se evidencia que los cheques a la vista deben ser presentados a su cobro dentro del plazo de seis (06) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendida en estos términos”, en concordancia con el artículo 461 por remisión del artículo 491 ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Aplicándolo al caso subjudice no se llenan los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…” (…omissis).
En consecuencia el actor para que pueda ejercer su derecho de acción y postulación de su pretensión a través del procedimiento monitorio, debió preliminarmente presentar los cheques de cobros, protestar todos los cheques antes señalados de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico y criterio predomínate de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. Al no hacerlo mal puede demandar alegando estos cheques como instrumentos cambiarios a través del procedimiento de intimación, y al no cumplir tal requisito, no se consideran instrumentos cambiarios líquidos y exigibles de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual no se quiere expresar que no pueden ser considerados como documentos privados a los efectos de demostrar el negocio principal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos antes expresos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, propuesto por el ciudadano ANGEL RENE FERREBUS, en contra del ciudadano CESAR TORO GUTIERREZ ambos anteriormente identificados, declara: Inadmisible la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en relación con el artículo 492 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero del dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó el presente fallo. SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA
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